REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2011-000120
ASUNTO : RP01-R-2011-000120
JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Admitido como fue en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano IGNACIO LUÍS URBAEZ ÁGREDA, asistido en este acto por el abogado MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Año: 1986, Uso: PARTICULAR, Color: AZUL, Modelo: COROLLA, Serial de Carrocería: AE829018352, Serial del Motor: 4A-0758777, Placas: MBS70D, al ciudadano IGNACIO LUÍS URBAEZ ÁGREDA, titular de la cédula de identidad N° 16.843.666, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano IGNACIO LUÍS URBAEZ ÁGREDA, asistido en este acto por el abogado MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, se puede observar que el mismo lo fundamenta en las previsiones de los artículos 447, numeral 4°, 432, 433, y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala el recurrente en su escrito que el Juzgado de Primera Instancia debió haber negado la entrega del vehículo solicitado, en el auto de admisión, sin embargo la admite por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, convocando en consecuencia a una audiencia para decidir con respecto a la entrega del vehículo. Por otra parte, de existir alguna duda en lo que respecta a la cualidad de su persona como solicitante, debió haberse abierto una incidencia probatoria, con el objeto de salvaguardar el interés que pudiese tener como solicitante o de algún tercero, considerando el apelante tal circunstancia no se cumplió en el presente caso, violentándose en consecuencia el derecho que tiene todo ciudadano de acudir ante los órganos competentes en procura de un derecho que está siendo violentado.
Por otra parte, menciona el apelante que no se valorizó el hecho de que es un poseedor de buena fe, aunado al hecho de que no existe ninguna otra persona que haya manifestado interés en solicitar el referido vehículo y que por el mismo no se ha presentado ningún tipo de solicitud por ante autoridad competente. En consecuencia, considera el recurrente que en el presente caso se debió haber realizado otra experticia, con sus correspondientes improntas, y verificarse el serial oculto que presenta el referido bien requerido y si el mismo presenta algún tipo de solicitud.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se admita el presente recurso de apelación y se declare Con Lugar, ordenándose la práctica de todas y cada unas de la diligencias útiles, legales, necesarias y pertinentes a objeto de que le sea entregado el vehículo solicitado.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, éste no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial en el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
El ciudadano Ignacio Luís Urbaez Agreda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.843.666, de este domicilio; asistido por el abogado Miguel Malave, IPSA N° 46269, solicitó por ante este Tribunal la entrega del Vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1986, Uso: Particular, Color: Azul, Modelo: Corolla, Serial de Carrocería: AE829018352, Serial del Motor: 4A-0758777, Placas: MBS70D; en tal sentido expuso: “Solicito el vehículo, ya que por medio de él mantengo a mi familia, y es mi fuente de trabajo, que sea a la brevedad posible, es todo”
Por su parte, el ciudadano Miguel Malave, en su condición de abogado asistente del solicitante, arguyó: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes la solicitud de vehículo, que realizará mi patrocinado en fecha 04-08-2010, en la cual se evidencia que el solicitante es el único poseedor del vehículo en cuestión, y consigna en este acto toda la documentación original del mismo, demostrando ser un poseedor de buena fe, es todo”
Finalmente, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abogada María Jaramillo, manifestó: “Ratifico el auto de negativa de fecha 07-07-2010, en el cual el solicitante IGNACIO LUIS URBAEZ AGREDA, solicita la entrega del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Clase: Automóvil, Tipo: sedan, Serial de Carrocería: AE82918352, Serial del Motor: 4-0758777, Color: azul, Placas MBS-70D, el cual se encuentra involucrado en la causa 19F01-2C-0493-2010, y vista la experticia de fecha 27-05-2010, practicada por el experto Luis Ibarreto de la Guardia Nacional, la cual concluye: Serial de carrocería suplantado y falso, serial compacto suplantado, serial de motor en estado original. Asimismo consigno en este acto, auto de negativa de entrega de vehículo, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y experticia practicada por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 7, es todo.”
Este Tribunal para decidir Observa:
Dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
En el presente caso, observa esta Juzgadora, que el ciudadano Ignacio Luís Urbaez Agreda, al presentar su escrito de Solicitud de Entrega de Vehículo por ante este Tribunal, en fecha 04 de Agosto del año 2010, manifiesta que requiere la devolución del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1986, Uso: Particular, Color: Azul, Modelo: Corolla, Serial de Carrocería: AE829018352, Serial del Motor: 4A-0758777, Placas: MBS70D; actuando en su condición de apoderado especial del ciudadano Carlos Enrique Cedeño Betancourt, ya que el referido vehículo constituye su medio de sustento; concluyendo en primer lugar esta Juzgadora de la revisión de las actas, que el ciudadano Ignacio Luís Urbaez Agreda, no es el propietario del vehiculo cuya entrega solicita, ni le fue conferido poder especial para solicitar la entrega del mismo ante este Tribunal. En consecuencia, no tiene el ciudadano Ignacio Luís Urbaez, cualidad para requerir la entrega del vehículo en el presente asunto. Asimismo, se evidencia del resultado de la peritación practicada al vehículo objeto de la presente solicitud, por el experto Jesús Ibarreto Veliz, adscrito al Destacamento 78, Segunda Compañía, Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la siguiente conclusión “Serial de Carrocería Suplantado y Falso. Serial Compacto Suplantado. Serial del Motor Original” Observándose que con relación a tales irregularidades nada arguye el solicitante.
En consecuencia, en base a las consideraciones expuestas, y a las irregularidades que presenta el vehículo Objeto de la presente solicitud, este Tribunal Primero de Control considera Improcedente la Entrega del Vehículo requerido por el ciudadano Ignacio Luís Urbaez Agreda, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del Vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1986, Uso: Particular, Color: Azul, Modelo: Corolla, Serial de Carrocería: AE829018352, Serial del Motor: 4A-0758777, Placas: MBS70D, al ciudadano Ignacio Luís Urbaez Agreda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.843.666, de este domicilio; asistido por el abogado Miguel Malave, IPSA N° 46269...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Año: 1986, Uso: PARTICULAR, Color: AZUL, Modelo: COROLLA, Serial de Carrocería: AE829018352, Serial del Motor: 4A-0758777, Placas: MBS70D.
Cuestiona el recurrente la decisión de instancia, alegando en su escrito que, el Juzgador de Control cuestiona su condición de solicitante, aseverando que carece de cualidad para ejercer dicha acción por no ser el legítimo propietario del vehículo solicitado, precisando el impugnante, no compartir tal criterio, y considerando que sde ser ello así la Juzgadora debió no haber dictado auto de admisión y negar la solicitud, o en todo caso aperturar incidencia probatoria, en torno a ello observa esta Alzada que, ante la solicitud de entrega de vehículo, no cursa auto de admisión, sino auto de entrada y tramite ante el derecho de petición que le asiste al ciudadano compareciente ante el Tribunal de Control, y en torno a la falta de cualidad declarada por el Juzgado a quo, constata esta alzada que éste precisa en su fallo que, de revisión de las actuaciones puede concluir que el solicitante no es el propietario del vehículo cuya entrega pretende, y del cual refiere es su medio de sustento, además que, estima el instrumento poder, de carácter especial que le fuera conferido y en el cual se respalda para su pretensión, no lo fue para el uso que pretende, y a la revisión de las facultades conferidas, puede este Tribunal Colegiado constatar lo aseverado por el Juzgador de instancia; no compartiendo esta alzada, que ante tal situación debiera preceder articulación probatoria, toda vez que es requisito que al no estar cumplido, puede validamente declararse tal insuficiencia como lo ha hecho la Juzgadora de Control en la presente causa, limitante que puede ser subsanada por el objetado, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y de lo cual se le declaró, carecía.
Ataca también el recurrente el fallo de instancia, bajo el argumento que el mismo se emitió contando con tan solo una experticia efectuada al vehículo por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacando que llama su atención el hecho que el serial del motor estuviese en estado original, y los restantes suplantados y falsos, sin que se determinara a través del serial oculto su originalidad, además de constatarse si dicho bien se encontraba solicitado por algún organismo de seguridad, cuestionando además que no se valorizara su condición de poseedor legítimo de buena fe y la inexistencia de otra persona con interés en torno al mismo, insistiendo en que debió realizarse otra experticia y verificarse el serial oculto del vehículo; ante ello debe significar esta Instancia Superior que, si bien no se conoce de autos las, razones, motivos y circunstancias de apertura del proceso penal en el cual está involucrado el vehículo motivo de la decisión de la cual se recurre, se desprende de las actuaciones que está vinculado a investigación a cargo del titular de la acción penal, específicamente, en la Fiscalía Primera del Ministerio Público extensión Carúpano, institución que se encuentra a cargo de la investigación y en el deber de efectuar cuantos trámites sean pertinentes para esclarecer el hecho objeto de investigación, y emitir pronunciamientos fundados ante requerimientos de parte interesada en el mismo, de la practica de diligencias en procura de la obtención de la verdad, no constando en autos que precediera a las actuaciones jurisdiccionales tales requerimientos por parte del recurrente, ni la negativa a su practica, no estándole dado al juzgador motus propio, ordenar y procesar actos de investigación, toda vez que ello quedó en el sistema inquisitivo, desfasado por el vigente sistema acusatorio, de allí que, evidenciándose de autos que solo fue una aspiración interna, no concretada y menos aun exteriorizada por el interesado ante el ente competente, su pretensión de tal diligencia ante el órgano jurisdiccional, y aún posterior al fallo que niega de la entrega, y menos aun que tales diligencias sean canalizadas a través de instancia de derecho, constatándose que sustenta a la par su negativa de entrega, en las resultas de peritación cursante a los autos, no cuestionada para ese momento por las partes, y conforme a la cual se reporta y concluye que el vehículo objeto de la misma, presenta “Serial de Carrocería Suplantado y falso. Serial Compacto Suplantado. Serial de Motor Original” luego de lo cual adiciona “Observándose que con respecto a tales irregularidades nada arguye el solicitante”.
A mayor abundamiento en torno a lo debatido y establecido por la juzgadora de instancia en su decisión, se constata que, al folio veintidós (22) de la presente pieza, cursa el Dictamen Pericial del Vehículo, suscrito por el SM/2DA JESÚS BARRETO VELIZ, y aludido por la Juzgadora de Control, y que conforme a lo detallado en dicha experticia, se precisa que realizó observación macroscópica de los seriales de identificación, dejando constancia textualmente de lo siguiente:
“OMISIS”
1.- Serial de carrocería: signada con los siguientes alfanumérico AE-829018352, el cual se encuentra estampado en la placa identificadora body de la carrocería en su impresión troquel alto relieve y su sistema de fijación dos (02) remaches pequeños redondo a objeto de estudio se puedo determinar que en cuanto a su sistema de fijación (remache) la chapa se encuentra suplantada y falsa.
2.- Serial de compacto signado con los siguientes alfanumérico AE-829018352, el cual se encuentra estampado en la parte superior derecha del corta fuego del vehículo en su impresión troquel bajo relieve a objeto de estudio se pudo determinar que en cuanto a su sistema de fijación se encuentra suplantada.
3.- Serial de motor 4A-0758777, que se encuentra estampado en su impresión Troquel bajo relieve ubicado en la parte izquierda del block del motor, objeto de estudio se pudo determinar: Se encuentra en su estado original.
CONCLUSIONES:
Serial de Carrocería ……………………. SUPLANTADO Y FALSO
Serial Compacto ……………………………………… SUPLANTADO
Serial del Motor …………………………………………… ORIGINAL
NOTA: El vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, color AZUL, Placas MBS70D Serial de Carrocería Nº AE-829018352, Serial del Motor 4ª-0758777, el cual se verifico por el sistema SIPOL, no presenta ningún registro.
Conforme lo detallado, dadas las particulares circunstancias antes descritas como lo es, que el vehículo experticiado presenta el serial de carrocería suplantado y falso, así como el serial del compacto suplantado, no aporta certeza alguna que sean los que le corresponden al mismo, por ende mal pueden éstos cotejarse con los datos del vehiculo automotor que constan en el Certificado de Registro de Vehículo, y de igual manera inciden en la precisión de el reporte de dicho vehículo como solicitado, pues no puede definirse con precisión cuáles son los datos verídicos de dicho bien y que permiten individualizarlo y distinguirlo de cualquier otro, como objeto lícito de ser susceptible de propiedad alguna, ya que una vez alterados sus seriales, su identificación, y no poderse identificar plenamente, no podría determinarse con certeza los derechos que sobre el mismo pretende y alega el recurrente.
En base a los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, manteniendo su criterio reiterado considera procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano IGNACIO LUÍS URBAEZ ÁGREDA, asistido en este acto por el abogado MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA; en consecuencia se debe confirmar la decisión recurrida Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano IGNACIO LUÍS URBAEZ AGREDA, asistido en este acto por el abogado MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Año: 1986, Uso: PARTICULAR, Color: AZUL, Modelo: COROLLA, Serial de Carrocería: AE829018352, Serial del Motor: 4A-0758777, Placas: MBS70D, al ciudadano IGNACIO LUÍS URBAEZ AGREDA, titular de la cédula de identidad Nº 16.843.666. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria
Abg. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
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