REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 29 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-002297
ASUNTO : RP01-R-2011-000108

JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual CONCEDIÓ al penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la CONMUTACIÓN del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de DOS(02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, la cual finaliza el día 04 DE AGOSTODE 2013, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numeral 6°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala el recurrente en su escrito lo siguiente:

“OMISSIS”
“…analizado el caso en concreto vemos que se trata de un delito considerado por la Convención de Viena, como flagelo de la humanidad por lo que se debe obrar en pro de un control y erradicación para el bien de la comunidad internacional, Vista estas consideraciones el juez debió analizar su negativa trascendencia y negar la referida conmutación.

La ley que regula la materia, establece el tipo penal del tráfico, no obstante dentro de sus modalidades se encuentra el transporte de dichas sustancias que fue precisamente, el tipo penal aplicado al penado al inicio mencionado.

De otra parte, la norma contenida en el Código Penal en su artículo 56, amplía el catálogo de limitaciones para su otorgamiento, de allí que faculta al Tribunal para analizar las circunstancias propias del caso para así negarlo o acordarlo y si se toma en cuenta el peligro que comporta para la sociedad y la comunidad internacional este tipo de actividades, evidentemente que tal medida no debió en ningún caso haberse acordado.

El elevado daño social asociado a tan perniciosa actividad impone al Estado la obligación de activar a todas sus instituciones con la finalidad de evitar que la misma se desarrolle y dinamite aún más las débiles bases de nuestra sociedad.

Es menester señalar, que la intención del legislador a la hora de establecer condiciones dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, es crear mecanismos pertinentes e idóneos que permitan alcanzar progresivamente la rehabilitación del penado, y a la vez, el legislador busca crear mecanismos tendientes a equilibrar el conjunto de intereses que en determinado momento puedan entrar en juego. En este sentido, no solo se busca tomar en cuenta el interés legítimo o particular del penado sino que se busca asegurar los intereses a una colectividad que forma parte de todo un grupo social y que puede estar expuesta a hechos que atenten contra la misma por lo que debe prevalecer el interés colectivo o general sobre el particular, por lo cual la medida acordada debe ser revocada…”


Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, la inmediata revocatoria de la sentencia dictada en fecha 18 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio treinta y ocho (38) de la presente pieza. En consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual CONCEDIÓ al penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la CONMUTACIÓN del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de DOS(02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Presidente


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)


Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

La Jueza Superior,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria


Abg. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ