REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 28 de JUNIO de 2011.
Años: 201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000129
ASUNTO : RP01-R-2011-000129
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

AUTO DE ADMISIÓN
Cursa Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, Defensora Pública Sexta del Estado Sucre, en contra la decisión dictada en fecha 24-04-2011, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por declarar LA PRIVATIVA DE LIBERTAD y la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS y DEL DEBIDO PROCESO, al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PEÑALVER VIVENES, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Efectuada la Distribución de las presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien suscribe la presente Decisión.

Encontrándose esta Alzada dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, hacemos previamente las siguientes consideraciones:

I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Dispone el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos expresamente establecidos.

Leído y analizado el Escrito Contentivo de la Fundamentación del presente Recurso de Apelación, el recurrente lo sustenta en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 numeral 4° y 448 ejusdem, solicitando la nulidad del acto, de la audiencia de representación de mi defendido, por ser contraria a Derecho, violatoria de las Garantías Procesales y Constitucionales del presente asunto, realizado el día 24 de Abril del año 2011 día este donde tuvo lugar el acto de presentación del imputado donde se solicito que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, y en consecuencia sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2, y 3, articulo 251 en sus numerales 1,2,3, y articulo 252 en su 2° numeral, todos del Código Orgánico Procesal Penal con base en el articulo 447, numeral 4, por cuanto dice el recurrente que las medidas de coerción Personal, tienen su motivación en el Articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que ésta se funda a través de la explicación que deberá dar el juez, en el auto que impone las medidas de coerción personal, de cuales son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hacen suponer que el autor partícipe de ese hecho, así como que existe peligro de que este evada la acción de la justicia o malogre la investigación, es decir que el juez deberá expresar porque se impone la medida.

Alegó el recurrente que se le han violado a su defendido los Derechos y Garantías Constitucionales, de las disposiciones del contenido del articulo 44 numeral 1 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en las cuales el articulo 44 numeral 1, el cual señala que cuando el acto se haya cometido en flagrancia, se puede observar que esta detención, no esta fundamentada en el articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos se acoge al contenido de la jurisprudencia N° 2550 del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Diciembre de 2001 en la cual señala claramente cuatro (4) situaciones que implica la flagrancia y sus respectivos elementos.

De acuerdo a lo declarado por su defendido los Funcionarios nunca le decomisaron droga alguna en el sitio donde lo detienen, allí estaban las personas que andaban con él y mucha otras viendo cuando le quitaron el koala, nunca fue revisado en presencia ni de testigos algunos, y es cuando según él lo meten en la Patrulla que dan la vuelta y lo pasean buscando un testigo para presentarle la supuesta droga.

El apelante promueve como pruebas conforme al artículo 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas en copia que componen la presente causa y pide que para ello se expida copia de todas las actas y las actuaciones contenidas en el expediente para agregar a la presente Apelación y promueve cuatro (4) testigos, el primero de nombre Gamardo Edgar Manuel, cédula de identidad N° 9.902.543, el segundo de nombre Urrieta Jara Jesús Enrique, titular de la Cédula de Identidad 18.651.436, el numero tres Salazar Delgado Daniel José, titular de la Cédula de Identidad N° 18.272.297 y por último promueve al ciudadano Peñalver Vivenes Antonio Jesús, titular de la Cédula de Identidad N° 12.152.896

Finalmente, solicitó que sea admitido el recurso de apelación de auto, que sea sustanciado conforme a lo establecido en el articulo 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, sea declarado con lugar, al igual que procede a solicitar la nulidad de la resolución dictada en fecha 24 de Abril de 2011, en la cual se dicta Medida Judicial de Privación de Libertad, a su Defendido Asdrúbal Jesús Peñalver Vivenes. Como también solicita que se declare la nulidad absoluta de su privación ilegítima de libertad, solicitada por la Fiscalía en Materia de Drogas, del Ministerio Público y acordada por este digno Tribunal Segundo de Control, y una vez analizada su solicitud se le otorgue la Libertad Plena a su representado.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna, el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 73 de la Presente Pieza), de donde se desprende que el Recurso fue Ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP, y dado que el mismo no Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 Ejusdem; esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.


Quienes aquí suscriben, observan que la Abg. UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, promueve como testigos a los ciudadanos, GAMARDO EDGAR MANUEL, cédula de identidad N° 9.902.543, URRIETA JARA JESÚS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad 18.651.436, SALAZAR DELGADO DANIEL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.272.297, PEÑALVER VIVENES ANTONIO JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.152.896 con el fín de demostrar lo siguiente:

1. GAMARDO EDGAR MANUEL, venezolano, cédula de identidad N° 9.902.543, sus declaraciones son útiles y necesarias y pertinentes, sirven para el esclarecimiento de los hechos, se encontraba en un lugar de los hechos; puede ser localizado en la siguiente dirección: Vereda 19 N| 14 los Godos, Sector 2, teléfonos: 0291-6509242 y 04249021490

2.- URRIETA JARA JESÚS ENRIQUE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.651.436, sus declaraciones son útiles y necesarias y pertinentes, sirven para el esclarecimiento de los hechos, se encontraba en un lugar de los hechos; puede ser localizado en la siguiente dirección: Vereda 31 N° 12, Sector 2 los Godos, Sector 2, telefonos: 04128798098. Maturín Estado Monagas.

3.- SALAZAR DELGADO DANIEL JOSE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.272.297, sus declaraciones son útiles y necesarias y pertinentes, sirven para el esclarecimiento de los hechos, se encontraba en un lugar de los hechos; puede ser localizado en la siguiente dirección: Calle 10, Vereda 38, casa N° 04, Sector 2 los Godos, teléfonos: 0191-6519060 y 0424936.72 78. Maturín Estado Monagas.

4.- PEÑALVER VIVENES ANTONIO JESÚS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12.152896, sus declaraciones son útiles y necesarias y pertinentes, sirven para el esclarecimiento de los hechos, se encontraba en un lugar de los hechos; puede ser localizado en la siguiente dirección: Calle 10, Vereda 19, casa N° 04, Sector 2 los Godos, teléfonos: 0191-6519060 y 0424936.72 78. Maturín Estado Monagas.

De lo antes descrito se observa que el recurrente en su escrito de apelación, promovió prueba de testigos, con el fin de demostrar la veracidad de los hechos ocurridos. Ahora bien, necesario es mencionar que es labor de las Cortes de Apelaciones, cotejar la existencia o no de vicios en los fallos dictados por los tribunales de instancia conforme a derecho, en ningún momento podrán comparar ni valorar pruebas que determinen las circunstancias de hecho, ello en virtud de que tales competencias les corresponde a los Tribunales de Juicio; en cuanto a este punto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

“OMISSIS”

“…es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”

Por otra parte estableció igualmente el Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en sentencia Nº 034, de fecha 05 de Febrero de 2009, lo siguiente:

“OMISSIS”

“…La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”

De acuerdo a las Jurisprudencia antes citadas, queda establecido de manera clara y detallada para las Cortes de Apelaciones en todo el Territorio Nacional, que las mismas no conocen los hechos de manera directa, ni tampoco está dentro de sus funciones valorar pruebas que pretendan demostrar circunstancias de hechos ya establecidas en el juicio de instancia, ello en virtud de que esta Alzada está en el deber de conocer circunstancias de derecho y de los posibles vicios que pudieren cometer en el proceso los Tribunales de Primera Instancias al momento de dictar la sentencia recurrida.

Así pues, con fuerza en todo lo indicado esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera procedente declarar INADMISIBLE las pruebas referidas a los testigos, ciudadanos GAMARDO EDGAR MANUEL, URRIETA JARA JESÚS ENRIQUE, SALAZAR DELGADO DANIEL JOSÉ, PEÑALVER VIVENES ANTONIO JESÚS promovidas por el Abg. UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, Defensora Pública Sexta del Estado Sucre, del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PEÑALVER VÍVENES, para fundamentar su recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Y ASÍ SE DECIDE.

II.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, Defensora Pública Sexta del Estado Sucre, en contra la decisión dictada en fecha 24-04-2011, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por declarar LA PRIVATIVA DE LIBERTAD y la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS y DEL DEBIDO PROCESO, al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PEÑALVER VIVENES, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas promovidos, consistentes en las testimoniales ya señaladas

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

EL Juez Superior - Ponente:

ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior:

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior:

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

La Secretaria:

ABG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
La Secretaria:

ABG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ

RP01-R-2011-000129.
JMD/tmc.-