REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2011-000080
ASUNTO: RP01-R-2011-000080

JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada UBENCIA MIGUELINA SUCRE, Defensora Pública Sexta en lo Penal Ordinario, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de acreditada en las actuaciones del asunto seguido en contra de los ciudadanos LEONARDO RAMÓN JORDAN JIMENEZ, LEONARDO RAMÓN ROJAS MARÍN, ÁNGEL LUÍS CARABALLO MARTINEZ, JOSÉ MARÍA MARCANO PAYARES, ÁNGEL SAMIL SUAREZ CARREÑO, EDIZON GABRIEL BRIZUELA GARCÍA, JOGLYS JOSÉ CHIRINOS JIMENEZ, FRANKLIN JOSÉ PEÑA, YEFERSON JOSÉ TORRES GUTIERREZ, JHONNY RAFAEL NARVÁEZ ROSILLO, CARLOS ALGREDO MORENO y JESÚS GABRIEL AGUILERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 273 ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, todo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada UBENCIA MIGUELINA SUCRE, Defensora Pública Sexta en lo Penal, Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numeral 4°, y artículo 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, solicita la Recurrente en su escrito, la nulidad del acto de la Audiencia de Presentación de los Detenidos, por ser un acto contrario a derecho, violatorio de las Garantías Procesales y Constitucionales; alegando que el Juez de Primera Instancia debió expresar por qué impuso las medidas de coerción; por qué consideró cubiertos esos extremos, y cuáles fueron los elementos que indican que hay delito, señalando además que ello deberá estar perfectamente motivado respecto a los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, explana la defensa, que el Fiscal del Ministerio Público alega que el delito fue cometido en flagrancia, siendo que, como puede observarse, la detención no está fundamentada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos se acoge al contenido de la jurisprudencia Nº 2550, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Diciembre de 2001, en la cual señala claramente cuatro (04) situaciones que implican la flagrancia y sus respectivos elementos.

Alega además que la operación realizada por los Funcionarios fue arbitraria, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, en el artículo 46 que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”; en consecuencia, arguye la recurrente que fueron violadas las disposiciones de los numerales 1, 2 y 4 de dicho artículo, en concordancia con el artículo 181 del Código Penal, donde se establece que no pueden ser castigados personas detenidas en prisión, en contravención a los derechos individuales reconocidos en el numeral 2 del mencionado artículo 46.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare la Nulidad absoluta del acto de presentación de detenidos y del acto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, toda vez que son violatorios de los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal: es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” así como también que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A quo, que cursa al folio noventa y ocho (98), y noventa y nueve (99), de la presente pieza; en consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada UBENCIA MIGUELINA SUCRE, Defensora Pública Sexta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de acreditada en las actuaciones del asunto seguido en contra de los ciudadanos LEONARDO RAMÓN JORDAN JIMENEZ, LEONARDO RAMÓN ROJAS MARÍN, ÁNGEL LUÍS CARABALLO MARTINEZ, JOSÉ MARÍA MARCANO PAYARES, ÁNGEL SAMIL SUAREZ CARREÑO, EDIZON GABRIEL BRIZUELA GARCÍA, JOGLYS JOSÉ CHIRINOS JIMENEZ, FRANKLIN JOSÉ PEÑA, YEFERSON JOSÉ TORRES GUTIERREZ, JHONNY RAFAEL NARVÁEZ ROSILLO, CARLOS ALGREDO MORENO y JESÚS GABRIEL AGUILERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 273 ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, todo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.-

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Presidente


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)


Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

La Jueza Superior,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria


Abg. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretaria


Abg. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ