REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2011-000125
ASUNTO: RP01-R-2011-000125

JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Admitido como fue, en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual DECRETÓ la Libertad Sin Restricciones de la ciudadana MARTINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.895.800, por estimar ese Juzgado Tercero de Control, que no existen elementos de convicción para considerar que la ciudadana en mención es autora o partícipe en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procede esta Corte de Apelaciones a resolverlo, previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE


Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo por ende, a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; denunciando violación de la Garantía Constitucional del debido proceso por parte del Recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe una evidente inmotivación y falta de fundamentos jurídicos en la recurrida, en virtud que el ciudadano Juez no explana los supuestos de hecho y de derecho que dan origen a su juicio de valor en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción que sustenta la solicitud fiscal.

Asimismo, explana la recurrente que, en el presente caso, existe una errónea aplicación de la norma correspondiente; ya que, primeramente, ella solicita al Tribunal de Control decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a favor de la imputada, por estimar se estaba presuntamente en presencia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, considerado la Vindicta Pública, aseverando la representante fiscal que, mal pudiera el Tribunal A Quo extralimitarse en su fundamento para el otorgamiento de una Libertad Sin Restricciones, en base a la falta de suficientes elementos de convicción que avalaran su solicitud.

Por otra parte, resalta la Apelante que se está en la fase de investigación y le corresponde a esa Representación Fiscal determinar, en el transcurso de la misma, si la imputada es autora o no del delito que se precalificó, ante lo cual, afirma, ha debido, el Tribunal de Primera Instancia, respetar tal atribución de índole Constitucional y no violentar, como a su decir lo hizo, el debido proceso, causándole un gravamen irreparable al Ministerio Público al otorgar la Libertad Sin Restricciones.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se admita el presente Recurso de Apelación y sea declarado Con Lugar, revocándose en los términos solicitados la decisión recurrida, en la cual se decretó a la imputada MARTINA HERNÁNDEZ la Libertad sin Restricciones, ordenándose en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito imputado, como lo es el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Abg. HÉCTOR GONZÁLEZ, Defensor Privado de la ciudadana MARTINA HERNÁNDEZ, éste no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”
“…Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO GIL TORRES y MAIKEL ROBERT PALMAR PAREJO, plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana MARTINA HERNÁNDEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la defensa privada, quien solicita la libertad sin restricciones de su defendida y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 24/03/2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados: JOSÉ ANTONIO GIL TORRES y MAIKEL ROBERT PALMAR PAREJO, como autores o participes de los hechos punible(sic) atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24/03/2011, cursante al folio 01 y 02, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la detención del imputado de autos. 2. Inspección Técnica Nº 0150 de fecha 24/03/2011, cursante al folio 03 y su vuelto, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso; 3. Registro de cadenas de custodia de evidencias físicas: de fecha 24/03/2011, cursante al folio 07 y 08; 4.Oficio Nº 9700-184-01281 de fecha 24/03/2011, cursante al folio 09, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria. 5. Reconocimiento Legal Nº 0023 de fecha 24/03/2011, cursante al folio 10, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria. Memorandum Nº 9700-184-01250 de fecha 24/03/2011, cursante al folio 12, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, como también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que los imputados pueden influir sobre los funcionarios y el coautor para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, realizada por la Defensa Publica y con respecto a la ciudadana MARTINA HERNÁNDEZ, se decreta la libertad sin restricciones por estimar este juzgador que la responsabilidad penal es individualísima y del acta de investigación penal cursante al folio 11, los funcionarios actuantes dejan constancia que tanto las armas de fuego, así como la presunta sustancia psicotrópica fue incautada en posesión de los hoy imputados no existiendo elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la misma. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Así mismo se acuerda la confiscación preventiva de las armas de fabricación rudimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GIL TORRES, venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de 23 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 20.413.698, nacido en fecha 11/08/1987, hijo de Maribel Torres Colina y José Antonio Gil Fajardo, de profesión Obrero, residenciado: en los Teques, barrio brisas de oriente, parte baja del sector el mango, casa s/n, específicamente frente al basurero y MAIKEL ROBERT PALMAR PAREJO, venezolano, natural de los Teques estado Miranda, de 23 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 18.739.540, nacido en fecha 30/07/1987, hijo de Yelitza Parejo, de profesión Obrero, residenciado en los Teques, barrio brisas de oriente, calle primer plano, casa s/n, cerca de la bodega el manantial, que esta al lado de la casa, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado y DECRETA: la libertad sin restricciones de la ciudadana MARTINA HERNÁNDEZ, venezolana, natural de esta Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 56 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 5.895.800, nacida en fecha 17/03/1955, hija de Servelion Noriega y Lucrecia Hernández, de profesión del hogar, residenciada en: Río de Guiria, Sector Santa Inés, Casa S/N, como a dos cuadras de la bodega, por estimar este juzgador que la responsabilidad penal es individualísima y del acta de investigación penal cursante al folio 11, los funcionarios actuantes dejan constancia que tanto las armas de fuego así como la presunta sustancia psicotrópica fue incautada en posesión de los hoy imputados no existiendo elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la misma, en consecuencia se acuerda librar boleta de libertad de la ciudadana MARTINA HERNÁNDEZ y remitir mediante oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por el ministerio publico. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, dentro del lapso legal correspondiente. Así mismo se acuerda la confiscación preventiva de las armas de fabricación rudimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al estudio de fondo del recurso, estima esta Alzada pertinente destacar que, de la lectura del escrito recursivo, se puede apreciar que la Fiscal del Ministerio Público recurrente, invoca como sustento jurídico del recurso interpuesto en artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, y siendo que en el caso de autos no se dio ni el primer supuesto ni el segundo, por cuanto en modo alguno se impuso medida de coerción personal, sino que fue otorgada la plena libertad a la ciudadana aprehendida, de lo cual precisamente es de lo que disiente el Ministerio Publico, puede constatarse que no existe correspondencia entre la situación de hecho acaecida y el supuesto legal invocado; no obstante, dado el criterio imperante en materia de recursos, conforme al cual no concurriendo causal para no admitir la apelación, una vez admitida, há de proceder pronunciamiento respecto al fondo de lo planteado, y es lo que de seguidas se procede a desarrollar.

Argumenta la representante de la Vindicta Pública, que la decisión por la cual el Juez de Control acuerda la Libertad sin Restricciones de la ciudadana Martina Hernández, fue realizada separada de la objetividad de las actuaciones, y que por ello infiere que, para el juzgador de la recurrida, dicha ciudadana no requiere de ningún tipo de medida para asegurar las resultas del proceso, sin tomar en consideración el hecho punible imputado, la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados JOSE ANTONIO GIL Y MAIKEL PALMAR PAREJO, y que dicha ciudadana, se encontraba junto a estos al momento de la actuación policial. Que existe además peligro de fuga por el tipo penal imputado, que es imprescriptible, considerado de lesa humanidad, y de obstaculización por las circunstancias del caso en particular, porque el juzgador debió considerar la grave sospecha que pudiera influir y poner en peligro la investigación.

En párrafo aparte afirma la representante fiscal que, el Juez de Control debía y estaba obligado a permitirle realizar las investigaciones pertinentes al caso con las debidas garantías constitucionales y legales, por cuanto decidió que la ciudadana Martina Hernández no se encuentra incursa en la presunta comisión del delito atribuido, haciéndose merecedora de la Libertad sin restricciones que le otorgara, no obstante ante ello, la representante legal argumenta que dicha ciudadana fue sorprendida y detenida conjuntamente con los otros dos imputados.

Ante tales aseveraciones, debe este Tribunal de Alzada recordar al Ministerio Público, que a él le ha sido conferida la titularidad de la acción penal, y con ello la orden y dirección de la investigación con ocasión de la perpetración de hecho punibles, pero debe recordar que tal labor, por norma legal expresa, va a estar debidamente evaluada, vigilada y valorada en sus fases preparatoria e intermedia, precisamente por el Tribunal de Control tal como lo dispone el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que deba ese sujeto procesal (Ministerio Público) presentar, en breve lapso, al aprehendido y todo lo actuado; para, en atención a ello, y a lo ventilado oralmente por las partes, el Juez de Control, y solo él pueda verificar la acreditación de las exigencias del artículo 250 ejusdem para emitir pronunciamiento en torno a los requerimientos que al respecto le formulen las partes, muy particularmente la representación fiscal. Como muy bien lo expresa dicha norma, “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: …”; de tal manera que, para empezar há de precisársele a la recurrente que el Juez de Control, con su decisión, hizo lo que tiene encomendado por norma expresa; independientemente que discrepe de ello o no, que la comparta o no. Lo que si ha de tener claro, es que és el Juez de Control el que, en atención a lo que recabado en la investigación y llevado a su conocimiento, dictamina en esa audiencia, como en el caso de autos, si se está ante un hecho punible sancionado con pena privativa de libertad y de acción no prescrita; pero además, no estándole dado en ese momento procesal determinar o establecer que una persona se encuentra incursa o no en el hecho punible investigado y que se le imputa, pero si investido de facultad para, atribuían más sospecha de autoría o participación al aprehendido en el hecho; lo que en ningún caso lleva consigo una limitante al Ministerio Público, como asevera la recurrente, para investiga, recabar y acreditar elementos, que permitan acreditar la participación cierta de ese sujeto en el hecho punible, ya que esa decisión está supeditada a lo recabado y acreditado en autos para el momento de la audiencia.

Conforme lo expuesto, es lógico aseverar que el juez de control está fuera de la investigación, solo la controla. De allí que es ilógico el aserto fiscal de que con la decisión de libertad de la cual recurre se le impide o limita investigar, y que no tenga garantías para ello, ya que en nada incide la libertad de la aludida ciudadana en ello; máxime cuando el Ministerio Público solicitaba para la misma, ni siquiera una privativa, sino una Medida Cautelar. Es enfática esta Corte en aseverar que en nada incide esa decisión atacada en apelación, el que el Ministerio Público cumpla su rol de investigar; debiendo ser categórico este Tribunal Colegiado en exhortar al Ministerio Público a ajustar su actuar en el proceso penal con sujeción al tipo de sistema implementado en Venezuela; cual es el acusatorio, debiendo internalizar que el órgano jurisdiccional es el controlador y, en definitiva el decidor de su investigación. De allí que el Juez de Control, particularmente ante una presentación de detenidos, no está para acordarle a ciegas cuantos planteamientos y solicitudes de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otras medidas de coerción personal requiera el Ministerio Público, toda vez que, de llegar a suceder eso, estaremos ante la hecatombe del proceso penal y podría decirse que el caos del país; pues, estaríamos caminando en sentido contrario a los postulados constitucionales que han de caracterizar al mismo, y que permiten brindar seguridad jurídica y paz social a nuestra población.

Precisa la recurrente, que existe inmotivación y falta de fundamentos jurídicos en la recurrida, destacando el Juez Tercero de Control, que no se explana los supuestos de hecho y de derecho que dan origen a su juicio de valor en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción que sustentan la solicitud fiscal, puntualizando que éste solo asienta : “(…) y con respecto a la ciudadana MARINA HERNANDEZ, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por estimar este Juzgador que la responsabilidad Penal (sic) y del acta de investigación penal cursante al folio 11, los funcionarios actuantes dejan constancia que tanto las armas de fuego (sic) incautada en posesión de los hoy imputados no existiendo elementos de convicción que comprometan las (sic) responsabilidad penal de la misma …”; ante ello resulta oportuno acotar que, a la anterior trascripción, la precede el señalamiento del juzgador de control, de estimar acreditado el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, además de detallar seguido de ello los elementos de convicción cursante a las actuaciones y que conforme a su evaluación estimó, constituían fundados elementos para estimar autores o participes a los ciudadanos JOSE ANTONIO GIL TORRES y MAIKEL ROBERT PALMAR PAREJO, y por ello consideraba procedente acordar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada para éstos por la defensa, pasando de seguidas a señalar lo parcialmente trascrito por el Ministerio Público, toda vez que en lo citado por éste se elimina la palabra “individualísima”, empleada por el juzgador al indicar que en torno a la ciudadana Martina Hernández, consideraba procedente acordar su libertad sin restricciones, al estimar que, siendo la responsabilidad penal “individualísima” y en torno a su participación del acta policial, según asevera el juez a quo, asientan los funcionarios en la misma, que tanto las armas como la presunta sustancia psicotrópica fue hallada e incautada en poder de los ciudadanos JOSE ANTONIO GIL TORRES y MAIKEL ROBERT PALMAR PAREJO, imputados de autos, y destaca, que ante ningún otro elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de dicha ciudadana era por lo que le otorgaba la libertad sin restricción alguna, pudiendo observarse que es infundado el señalamiento de la recurrente en torno a la falta de motivación o argumentación del juez de control para otorgar la libertad de la mentada ciudadana.

Cónsono con lo indicado por el juez de instancia, en tanto que la responsabilidad penal es individual o personalísima, y visto lo precisado por la representante fiscal en cuanto a que debió acordarse su pedimento, y para refutar el fallo diferenciado del juzgador refiere que los ciudadanos aprehendidos se encontraban juntos al momento de la actuación policial, se observa que la propia representante fiscal para la audiencia oral también diversifica su solicitud respecto de los aprehendidos, pues en relación a los dos hombres pide la medida más gravosa y en cuanto a la mujer solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; lo que indica que ella también hizo una evaluación propia y en atención a ello formuló sus solicitudes, de allí que debe reiterarse y recordar a la recurrente que, es parte de la labor del juez de control, como ya se ha precisado, el estudio y valoración de las circunstancias del caso en particular, el actuar de cada sujeto que aparezca involucrado en el hecho punible para en atención a ello concluir para ese momento y conforme lo aportado, su participación o no en el hecho, e incluso según las particularidades de cada sujeto respecto del mismo hecho, aun cuando precediere una aprehensión conjunta pudiera ser diverso el pronunciamiento respecto de las medidas de coerción personal a dictarse, por cuanto cada hecho es único, cada caso muy particular, cada sujeto respecto de ese hecho merece individual atención y valoración a los efectos del pronunciamiento a recaer en afectación o no de sus derechos individuales, en consecuencia cada decisión es ajustada o adecuada a cada causa; de allí que valga citar decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia Nº 1613, de fecha 16/06/2003, bajo ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, donde se establece:

Omissis
“Ahora bien, en el presente caso, aún cuando todos los imputados fueron detenidos en flagrancia y a todos se les imputa la comisión del mismo delito, ello no significa que se encuentren en la misma situación fáctica, porque para la aplicación de una medida cautelar es necesario que el juez de control analice las circunstancias particulares de cada imputado para determinar si se encentra dentro de alguno de los dos supuestos para que proceda la privación de libertad, como lo son: la obstaculización de la justicia y el peligro de fuga. Por lo tanto, éstos son factores inherentes a cada persona en si misma y pueden ser similares o no…”

Asevera también la recurrente que el Juzgado de Control incurrió en errónea aplicación de la norma correspondiente, ya que el Ministerio Público solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la ciudadana Martina Hernández, por estarse ante el delito de Trafico Ilícito de Estupefacientes, y que, por ello mal podía éste “extralimitarse” en su fundamento para el otorgamiento de una libertad sin restricciones por falta de suficientes elementos de convicción que avalen su pedimento, y respaldando tal aseveración arguye además que, se está en la fase de investigación “ … y le corresponde a este despacho fiscal determinar en el transcurso de la misma si la imputada es autora o no del delito que se precalifica, debiendo el tribunal respetar esa atribución de índole constitucional y no violentar como en efecto se hizo el debido proceso causándole un gravamen irreparable al Ministerio Público al otorgar una libertad … omitiendo sin justificación alguna que se haya cometido un delito, motivo este que considera quien aquí recurre como una errónea aplicación y consecuencia quebranta el debido proceso”(resaltado de esta Alzada); ante tan desartertada aseveración, valga acotar lo expuesto en párrafos precedentes respecto de las funciones por norma expresa conferidas al juez de Control, aplicables a lo aquí trascrito, y aprovecha reiterar esta Corte lo indicado en decisión reciente en caso análogo, y dirigido a un representante de la misma Fiscalía del Ministerio Público aquí recurrente, al efecto se cita: “debe necesariamente esta Corte de Apelaciones hacer un alto ante tales aseveraciones que evidencian una grave y grande confusión … pues hemos de recordarle al recurrente, que el Ministerio Publico es titular de la acción penal, pero no dueño del proceso y menos aun de la verdad absoluta en el mismo, y que por mandato legal a quienes tiene bajo subordinación es a los órganos de policía de investigaciones, nunca jamás a los órganos jurisdiccionales, ya que no tendrían razón de existir … emerge del dicho del recurrente la grave y errónea aseveración de que le fue conferido constitucionalmente al Ministerio Público en la fase de investigación “determinar” si el imputado es o no autor del delito, precisando la parte recurrente que por tal razón, ello debe ser respetado por el Tribunal, ya que hacer lo contrario es violentar el debido proceso y generar gravamen irreparable al Ministerio Público, semejante atrocidad, conduce a reiterarle al representante fiscal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que le confiere al ente que representa es primeramente un rol garantista en el proceso, dada la elevada misión de delegar en sus manos el ejercicio de la acción penal, y en torno a ella se le otorga la facultad de aperturar y dirigir la investigación de los hechos punibles, haciéndolos constar y la responsabilidad de los participes en los mismos; por su parte el Código Orgánico Procesal Penal le asigna la tarea de establecer la identidad de los que de alguna manera resulten involucrados en tales hechos; pero en el ejercicio de tales funciones, tal como se indicó, viene a ser supervisado, evaluado, controlado y en definitiva decidido lo actuado por él, a través de los órganos jurisdiccionales; de manera tal que el juez de control precisamente está facultado para, como su nombre lo indica, controlar la fase de investigación e intermedia y con ello lo actuado por el Ministerio Público, de allí que violatorio del debido proceso sí sería, que no cumpliera con tal función”.

Conforme todo lo antes detallado, ha de concluirse que la decisión recurrida no adolece de los vicios imputados por el Ministerio Público, razón por la que el recurso interpuesto por éste ha de ser declarado sin lugar, y confirmarse la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual DECRETÓ la Libertad Sin Restricciones de la ciudadana MARTINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.895.800, por estimar ese Juzgado Tercero de Control, que no existían elementos de convicción para considerar que la ciudadana en mención fuese autora o participe en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida

Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)


Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

La Jueza Superior,


Abg. CECILIA YASELLIFIGUEREDO
La Secretaria


Abg. MARIA JIMENEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria


Abg. MARIA JIMENEZ