REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: RP01-R-2011-000119
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, Defensor Público Penal N° 4, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ LUIS MARCANO BARBOZA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 21 de Marzo de 2011, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, en perjuicio de CRIXON DAVID RAMÍREZ AGUILERA, ELVIS FRANCISCO CORDERO SUBERO y AGUSTÍN DAVID FARIAS, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, Defensor Público Penal N° 4, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ LUIS MARCANO BARBOZA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
APELO de la decisión por la cual el Juzgado Segundo de Control Privo de Libertad a mí identificado defendido en atención a las siguientes razones:
Consta en las actas de la causa arriba identificada, que en fecha 21-03-11 el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión, dictó medida de Privación de libertad en contra de mi defendido, por los delitos ya mencionados. En su declaración mi defendido expresó ser inocente del delito señalado, pues en ningún momento realizó las acciones que encuadran el mismo, desconociendo por ello la razón por la cual se le señala como autor del mismo.
La defensa solicitó la libertad sin restricciones por considerar que no se habían aportado las evidencias suficientes que justificaran la decisión tomada por el Tribunal. En su declaración mi defendido manifiesta que el día de los hechos el estaba en su casa enfermo y llegó la policía y lo sacó de allí señalándolo como autor del delito de robo, que en la casa, evidentemente, se encontraba su mamá, y sus hermanas, quienes pueden dar fe de lo manifestado.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, de un examen minucioso de las actas pueden ver que a mi defendido no se le decomiso ningún arma, hecho este que lo hubiera incriminado efectivamente en el delito señalado. Los mismos funcionarios dan fe que no se le recabó ningún elemento de interés criminalístico al momento de la detención, que según esos funcionarios fue de inmediato a la huida del imputado, de forma que no le pudo haber dado ocasión para deshacerse de cualquier elemento que lo incriminara. Según los denunciantes no solo les quitaron dinero, sino aun más zapatos, gorras. Y de manera no explicada, los funcionarios recaban la otra moto. Si habían tres elementos cometiendo el hecho delictivo, como es que ninguno de los otros dos (que no han sido aprendidos) sic, se hubiera llevado la moto que les hubiera facilitado la huida? Todas estas lagunas existentes en la investigación imparten visos de certeza a la declaración de mi defendido, la cual, por cierto no es mencionada en la recurrida en ningún momento, lo que resulta inexplicable, pues se supone que la constitución y el código adjetivo la consideran un elemento para la defensa del imputado.
Los delitos por los cuales el Ministerio Público imputa a mi defendido son los de robo agravado y lesiones, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en los cuales se contempla que el delito se debe cometer por personas manifiestamente armadas o que aun una sola de ellas lo estuviera. Como dije en el párrafo anterior, no le fue decomisada ningún arma a mi defendido, a pesar de que fue detenido inmediatamente a la persecución policial, más aun no existen en las actas nada que demuestre el delito de lesiones señalado por el Ministerio Público, por lo cual no sabemos de donde lo dimanó la recurrida para la decisión que apelamos.
La recurrida no motiva las razones por las cuales dicta privación de Libertad en contra de mi defendido, se limita a enumerar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público sin que posteriormente diga como las concatena para que le de cómo resultado una privación de libertad.
La recurrida no señala de que manera mi defendido puede influir para que la victima falsifique alguna declaración, puesto que sin miedo puso la denuncia. Estamos, entonces, ante una victima que no se amilana. Todo esto justifica que se le acuerde la libertad sin restricciones que la defensa pidiera en la audiencia de presentación, o en el supuesto negado de que no considere esa Corte dicho pedimento, que se le acuerde una medida menos gravosa, ya que tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal son garantistas del Juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia. Además de ello tiene un arraigo en su comunidad, cosa que no fue desmentida por el Ministerio Público.
Por todo lo alegado, APELO de la decisión recurrida, dentro de tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 448, basando esa apelación en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea declarado con lugar y con ello la inmediata libertad de mi defendido.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, esta NO DIÓ CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21-03-2011, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Finalizada como ha sido el día 21 de Marzo de 2010, la Audiencia de presentación del imputado JOSE LUIS MARCANO BARBOZA. Oídas a las partes, cumplidas las formalidades de ley el tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE LUIS MARCANO BARBOZA, por la presunta comisión del delito de Robo agravado y lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 Código Penal,, en perjuicio de los ciudadanos CRIXON DAVID RAMIREZ AGUILERA, ELVIS FRANCISCO CORDERO SUBERO Y AGUSTIN DAVID FARIAS. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quienes solicitan al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de sus defendido, o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Robo agravado y lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 Código Penal,; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18 de Marzo del año 2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados en el presente asunto, son autores o partícipes del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. Actas de Entrevistas de fecha 18-03-2011, suscritas por los ciudadanos Crixon David Ramirez Aguilera, Elvis Francisco Cordero Subero Y Agustin David Farias, victimas en el presente asunto, en las cuales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Cursante a los folios 03, 04, 05 y sus vueltos.-Acta de Investigación Penal, de fecha 18-03-11, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe “Juan Bautista Arismendi”, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano José Luís Marcano Barboza, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 08 y su vuelto.- Inspección Técnica Ocular, de fecha 19-03-2011, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe “Juan Bautista Arismendi, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual se trata de un sitio de suceso Abierto, de iluminación Natural y Clara.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-03-2011, cursante a los folios 14 y 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Estadal Carúpano “A”, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido José Luís Marcano Barboza, De haberse realizado llamada al Sistema Computarizado SIIPOL, manifestando el Agente Freddy Pérez, que el ciudadano José Luís Marcano Barboza No presenta Registro Policial..- Ahora bien, esta Juzgadora estima, que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la comisión del delito de Hurto Agravado, siendo que la pena establecida para el referido delito es superior a tres años en su límite superior, aunado al hecho que el imputado de autos posee conducta predelictual por el mismo delito; todo lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta forma el proceso penal que se les sigue. Por último, se considera, que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos y víctimas, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales esta Juzgadora, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, en contra del Imputado negándose así la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa o en su defecto el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, manteniéndose la pre calificación otorgada por el Ministerio Público, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación. Finalmente, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE LUIS MARCANO BARBOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 5 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
En el proceso penal en nuestro país, tutelado por el sistema acusatorio, el imputado, (ya acusado), tiene el derecho de ser oído por el órgano jurisdiccional competente en todo grado y estado de la causa las tantas veces que así lo deseare, al extremo de que durante el desarrollo del juicio oral, es él la última persona en ser escuchado, si así lo deseare.
No obstante lo antes dicho, ello no es menester que contenga la presunción o afirmación absoluta que su dicho será la verdad tanto real, como procesal, por lo tanto ello deberá ser evaluado y valorado con los demás elementos de convicción existentes en autos para el momento de dictarse alguna decisión por el Tribunal competente, a los fines de poder determinar la veracidad o no de lo dicho por su persona.
El hecho de que el imputado JOSÉ LUÍS MARCANO BARBOZA haya manifestado o declarado ser inocente de los hechos que se le han imputado en este inicio del proceso penal incoado en su contra, no quiere decir que ello no deba tenerse como verdad absoluta, pues el interpretarse a rajatabla como es y sigue presumiéndose inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, pero a la par de ello han de evaluarse los elementos recavados los actos de investigación o diligencias de investigación llevados a cabo por los órganos auxiliares de la justicia bajo las órdenes del Ministerio Público, para de esa manera poder establecer la veracidad o no de sus dichos.
La presente causa se encuentra en su etapa inicial, denominada de investigación o preparatoria, es decir, aquella cuya finalidad no es otra que fijar los indicios del delito y con ello fijar también los indicios de la participación. Es decir para que haya proceso penal, es menester que exista un delito que perseguir y que existan personas señaladas de haberlo cometido ( imputados).
En criterio de la recurrente, la Jueza A quo no motiva su decisión sino que enumera las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y no las concatena. Si leemos con detenimiento el contenido del Acta de Presentación de Imputado en la cual se inserta, por supuesto, la decisión dictada, podemos leer como claramente en la medida que la Juez va citando las Actas procesales realizadas y cursantes en autos, así mismo va indicando de manera clara a que se refieren o contienen, es decir, la fecha la ocurrencia de los hechos, las declaraciones de quienes resultaron víctimas, la narración de los hechos por parte de los funcionarios policiales actuantes y quienes proceden a la detención del imputado de autos, así como la recuperación de la moto presuntamente robada.
Es decir al dársele lectura al contenido de estas actas procesales, resulta evidente que existe la ocurrencia de un hecho de carácter punible, con indicios o sospechas suficientes que apunten hacia la persona del imputado de autos en lo que a su participación en el mismo se refiere, dada la forma y modo como ocurrió su detención por los funcionarios policiales, subsumiéndose todo ello bajo los parámetros de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera ocurre con la fundamentación dada por la Jueza A quo en lo que respecta al peligro de fuga y el de obstaculización, que en su criterio existe o emana de las actas procesales sometidas a su examen, todo lo cual desvirtúa la afirmación de la recurrente en cuanto a ala falta de motivación de la recurrida.
En lo atinente a la ausencia de arma que afirma no se le encontró a su representado en el momento de su detención, no resulta concluyente para afirmar, como lo hizo, de que no tuvo ocasión para deshacerse, presuntamente del cuchillo que portaba, toda vez que las víctimas manifestaron ser uno de los que no llevaba capucha, y sí un cuchillo; circunstancias éstas que se leen del contenido de las actas procesales que rielan a los folios 03 y vuelto, o4 y vuelto, 05 y vuelto 08 y vuelto y 19.
En cuanto a lo expuesto por la Defensora Pública Penal en su escrito recursivo referente a que no existen en las actas nada que demuestre el delito de lesiones señalado por el Ministerio Público. Al respecto, volvemos a recordar a la recurrente la oportunidad en la cual se encuentra este proceso, como lo es la etapa preparatoria o de investigación, es decir ha transcurrido poco tiempo desde el inicio de este proceso y es muy pronto para que curse en autos el resultados de aquellas diligencias de investigación ordenadas realizar y practicar por el Ministerio Público como titular de la acción penal. Al respecto podemos ver y leer al folio 21 el Auto de Inicio de Investigación Penal, de fecha 18/03/2011, y en cuyo contenido podemos leer que se ordena la practica de un (01) Reconocimiento Médico Legal a la Víctima.
Al unísono de lo que ha queda plasmado con anterioridad. Debemos también recordar a la recurrente de autos, que la calificación jurídica dada a los hechos en esta primera etapa procesal, puede variar en la medida en la cual los hechos vayan siendo esclarecidos, demostrados o evidenciados o no, es decir hablaríamos siempre en esta primera etapa de investigación de una precalificación jurídica, la cual no será la definitiva hasta tanto no se lleve a cabo el Juicio oral, en el cual también puede anunciarse un cambio de calificación, con la excepción que la ya determinada calificación jurídica imputada formalmente mediante la acusación fiscal se mantenga y con ella o en base a ella se admitan los hechos ( aclarando que el imputado admite “ los hechos” y es el Juez el que asigna la calificación jurídica a éstos ya sea por la acusación fiscal presentada; o por el cambio que el Juzgador puede hacer en la oportunidad de la Audiencia Preliminar).
De manera que considera este Tribunal Colegiado que en la medida en la cual se vayan complementando las investigaciones llevadas a cabo, el resultados de diligencias de investigación ordenadas y cualquier otro elemento de convicción que se traiga a los autos, en esa misma medida se irán llenando o desapareciendo para la defensa esas lagunas a las que se refiere la recurrente en su recurso de apelación.
De manera que ante todo el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, así como el contenido mismo de la decisión recurrida, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente, abogada Annia Nuñez Morales, por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo que trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia esta Alzada, es del criterio que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y que por ello há de ser declarado Sin Lugar el recurso interpuesto, debiendo, en consecuencia, confirmarse la misma en cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, Defensor Público Penal N° 4, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ LUIS MARCANO BARBOZA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 21 de Marzo de 2011, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, en perjuicio de CRIXON DAVID RAMÍREZ AGUILERA, ELVIS FRANCISCO CORDERO SUBERO y AGUSTIN DAVID FARIA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria
Abg. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ.
CYF/lem.-
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