REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 20 de Junio de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000513.
ASUNTO : RP01-R-2011-000101.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado JORGE SAYEGH TAWIL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la Decisión de Fecha 23/02/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano RICARDITO RODRÍGUEZ GUILARTE, por la Presunta Comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.
Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para Emitir el Pronunciamiento Respectivo que Establece Dicha Norma, previamente Observa:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Revisada la Fundamentación del Recurso de Apelación, tenemos que lo basó la Recurrente en el Artículo 447, Numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, Relativo a las Decisiones, que Causan un Gravamen Irreparable, Salvo que sean Declaradas Inimpugnables por este Código. Al efecto señaló que en Pronunciamiento emitido por el Juzgado Aquo, existe una evidente Inmotivación y falta de Fundamentos Jurídicos , en virtud, que el Aquo, no explana los Supuestos de Hecho y de Derecho que dan Origen a su Juicio de valor en cuanto a la apreciación de los elementos de Convicición que sustenta la Solicitud Fiscal, y en su Decisión se extralimitó, al emitir una Decisión Ultrapetita en su alcance.
Asimismo señala el Recurrente, que en el presente caso existe una errónea Aplicación de la Norma Correspondiente, ya que el mismo en su exposición solicito muy Respetuosamente al Juzgador Aquo, Decretase una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Imputado, por lo que mal pudiera el Aquo, extralimitarse en su fundamento para el otorgamiento de una Libertad sin Restricciones en base a la falta de Suficientes Elementos de Convicción; continua señalando el Recurrente que la Decisión Dictada por el Juez Segundo de Control, contraviene flagrantemente por inmotivado, lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta desapegado a la verdad de los hechos presentados en esta fase preparatoria, y solo establece como sustento, que de conformidad con el Artículo 250 ejusdem, es decir la Falta de Suficientes Elementos de Convicción, Decreta la Libertad Sin Restricciones.
Por otra parte, Denuncia el Recurrente, la Violación del Debido Proceso, en la Aplicación de la Actuación Judicial, ya que con la Decisión Recurrida, se produjo un Gravamen Irreparable a la Vindicta Pública, por considerar la Representación Fiscal que con la presente Decisión fue Violentado el Debido Proceso ya que no se le dio el Derecho a la Defensa al Ministerio Público de defenderse, al aplicar erróneamente la Norma por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al no ejecutar el Control Jurisdiccional correspondiente al presente caso, al cual esta obligado a garantizar, como Órgano del Poder Público ante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Finalmente Solicitó el Apelante que se Declarase Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se Revoque la Decisión Dictada en Fecha 23-02-2011, por el Juzgado Aquo; y que, en consecuencia, se Dicte la correspondiente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en Contra del Imputado de Autos.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Notificado como fue la Abogada SIOLIS CESPO DÍA, en su Carácter de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, la misma Dio Contestación al Recurso de Apelación en losa siguientes términos:
(…)El ministerio Público no puede pretender que se le restrinja la libertad a un ciudadano cuando hay ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, cabe destacar que no existen elementos de convicción que operen en contra de mi defendido y que hagan presumir que sea autor del delito atribuido.
Se evidencia en las actas la insuficiencia de elementos de convicción para decretar una medida de coerción personal contra mi defendido, seria una BARBARIDAD crearía una INSEGURIDAD JURÍDICA le restringe la libertad a una persona sin deponer de igual manera respecto a las circunstancia como ocurrieron los hechos haciendo el Ministerio Publico una mezcolanza en el Motivo de la Apelación. Es un hecho notorio que la libertad Sin Restricciones otorgada a mi representado no le pone fin a la investigación de modo que mal se puede hablar de que causa Gravamen Irreparable.
La Representante de la Vindicta Pública NO HIZO UNA BUENA INESTIGACIÓN EN EL PRESENTE CASO NO puede dictarse una medida de coerción personal a un ciudadano, si ni siquiera promovió testigos siendo un sitio tan transitado.
Solicito se declare SIN LUGAR el Recurso y se confirme la Decisión recurrida, ya que insisto las precitadas consideraciones hechas por el representante del Ministerio Público, carecen de veracidad por lo cual solicito que se mantenga la libertad de mi defendido”.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):
“(…) Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano RICARDITO RODRÍGUEZ GUILARTE, venezolano, natural DE Guiria, del Estado Sucre, titula de la Cédula de Identidad n° 15.596.924, de 34 años de edad, nacido en fecha 17/12/1976de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil hijo de Carmen Guilarte y Ricardo Rodríguez, y residenciado en la calle principal del sector Bicentenario, Casa s/n, cerca del galpón del señor pacheco, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio de la Colectividad.”
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinada Cada Una de las Actas Procesales del Presente Asunto, y con ellas el Contenido del Recurso de Apelación, para Decidir, hace previamente las Consideraciones Siguientes:
Argumentó el Representante Fiscal, como fundamento del Recurso Interpuesto, un solo motivo; cual es el contenido en el Numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; supeditando la existencia de gravamen irreparable para el Ministerio Público al haberse negado su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar hubiese sido acordada la Libertad sin restricciones del ciudadano Ricardito Rodríguez, al considerar que con ello se violentó el debido proceso.
Precisa el recurrente que la aludida violación que atribuye al Juzgado Segundo de Control, se materializa en la inmotivación y falta de fundamentos jurídicos en la recurrida, destacando que en ella no se explanan los supuestos de hecho y de derecho que dan origen a su juicio de valor en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción que sustentan la solicitud fiscal; ante aseveración tan irreal, debe necesariamente esta Alzada, una vez más, como ya en oportunidad anterior lo hiciera, exhortar al Ministerio Público, adecuar su actuar procesal a los términos establecidos en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando la actuación viene de tal institución, quien tiene el buen conocido rol en esta fase de investigación de parte de buena fe, pues es evidente de autos que, para el recurrente dar sustento a su desviado e interesado aserto de inmotivación por parte del juzgador de instancia, mutila el contenido de la decisión recurrida, precisamente en la argumentación que aporta el análisis y valoración efectuado por el a quo en sustento de su fallo, y a efectos de dejarlo plenamente evidenciado se detalla:
“… ya que no yace en autos declaración de testigo que corroboren la actuación policial y den fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que, al examinar este Juzgador las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, queda claro que solo existe un único elemento de convicción en contra del imputado, el cual se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto del delito atribuido. De tal manera que, exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas conforme lo dispone el artículo 26 de l mismo texto constitucional, desestimándose la solicitud del Fiscal del Ministerio Público respecto a una Medida Cautelar …”(resalta esta sala lo omitido por la representante fiscal).
Conforme lo antes detallado se constata fehacientemente el infundado planteamiento fiscal de inmotivación del fallo de instancia, tanto en hechos como en derecho.
Asevera también el recurrente, que el Juzgado de Control incurrió en “ultrapetita”, detallando que “en su pronunciamiento se extralimitó”; sustentándolo en que fundamentó el otorgamiento de la libertad sin restricciones, en atención a la falta de suficientes elementos de convicción que avalaran la solicitud fiscal, ante lo cual destaca el recurrente que en ningún momento solicitó una Privación Judicial Preventiva de Libertad, y agrega en su escrito subrayado y en negrilla que: “(…) también es de resaltar que nos encontramos en la fase de investigación y le corresponde a este despacho fiscal determinar en el transcurso de la misma si el imputado es autor o no del delito que se precalifica, debiendo el tribunal respetar esa atribución constitucional y no violentar como en efecto se hizo el debido proceso causándole un gravamen irreparable al Ministerio Público al otorgar una libertad sin restricciones (…)” (Resaltado de esta Alzada); debe necesariamente esta Corte de Apelaciones hacer un alto ante tales aseveraciones que evidencian una grave y grande confusión en su rol en el proceso; pues hemos de recordarle al recurrente, que el Ministerio Público es titular de la acción penal, pero no dueño del proceso y menos aun de la verdad absoluta en el mismo, y que por mandato legal a quienes tiene bajo subordinación es a los órganos de policía de investigaciones, nunca jamás a los órganos jurisdiccional, ya que no tendrían razón de existir, si solo van a estar supeditados a dar anuencia ciega a las solicitudes y pretensiones fiscales, que si bien como se señaló, es titular de la acción penal y dirige la investigación, en el proceso tiene la condición de parte procesal. Debe hacer lectura el representante fiscal del contenido del artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por mandato expreso de dicha norma esa investigación a su cargo está sometida a control y es delegado e investido de tal facultad de vigilancia y revisión de esa tarea, precisamente el Tribunal de Control. Emerge del dicho del Recurrente, la grave y errónea aseveración de que le fue conferido constitucionalmente al Ministerio Público, en la fase de investigación, “determinar” si el imputado és o no autor del delito, precisando que, por tal razón, ello debe ser respetado por el Tribunal, ya que hacer lo contrario es violentar el debido proceso y generar gravamen irreparable al Ministerio Público, semejante atrocidad, conduce a reiterarle al representante fiscal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que le confiere al ente que representa es primeramente un rol garantista en el proceso, dada la elevada misión de delegar en sus manos el ejercicio de la acción penal, y en torno a ella se le otorga la facultad de aperturar y dirigir la investigación de los hechos punibles, haciéndolos constar y la responsabilidad de los participes en los mismos; por su parte el Código Orgánico Procesal Penal le asigna la tarea de establecer la identidad de los que de alguna manera resulten involucrados en tales hechos; pero en el ejercicio de tales funciones, tal como se indicó, viene a ser supervisado, evaluado, controlado y en definitiva decidido lo actuado por él, a través de los órganos jurisdiccionales; de manera tal que el juez de control precisamente está facultado para, como su nombre lo indica, controlar la fase de investigación e intermedia y con ello lo actuado por el Ministerio Público, de allí que violatorio del debido proceso sí sería, que no cumpliera con tal función.
Aseveró también en su escrito el Recurrente, que ha sido criterio reiterado de esta Alzada que “(…) La falta de testigos no vicia ni mucho menos acarrea la nulidad de las actuaciones policiales o en su defecto pudiese justificar una libertad sin restricciones (…)”, discrepa ésta Corte de tal literal y absoluta aseveración, pues siempre ha sido criterio de esta Alzada el análisis de cada caso en particular, individualmente considerado, atendiendo las circunstancias anteriores y posteriores que rodearon el hecho, y muy especialmente las de modo, tiempo, lugar del preciso momento de su ocurrencia, por cuanto todo ello incide en la necesaria presencia o no de terceros ajenos e imparciales al procedimiento, cabe citar como ejemplo, lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde por norma legal expresa es exigida la presencia de dos testigos hábiles, que no tengan vinculación con la policía, mas sin embargo, la misma norma contempla supuestos de excepción donde las rigurosas exigencias de la norma pueden no cumplirse sin invalidar lo actuado, e allí que con esa sola representación, se constata nuestra aseveración que, se requiere la revisión y evaluación de las particulares circunstancias del caso poder emitir pronunciamiento en torno a la incidencia de esa presencia o ausencia de terceros ajenos en el procedimiento penal llevado a instancias jurisdiccionales.
Arguye el recurrente también que, el Juez de Control omite que se haya cometido un delito y que no toma en consideración la incautación de la presunta droga, ni valora que le hubiere sido incautada al ciudadano Ricardito Rodríguez Guilarte, aseveración ésta nuevamente errada y fuera de toda lógica, puesto que precisamente el representante fiscal recurre por no compartir el criterio del juzgador de instancia en torno a la valoración que éste hiciere de los fundados elementos de convicción que el Ministerio Publico aportare al proceso en contra de dicho ciudadano, observándose además que, el juzgador de instancia en su decisión precisa que, se está en presencia del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, a lo cual arriba atendiendo la exposición y solicitud fiscal, oídos los argumentos de defensa y revisión de las actuaciones, de allí que valga ello para desvirtuar lo aseverado por el apelante en torno a que el juez de control no expresó si acogía o no la imputación fiscal por la precalificación del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo de igual manera falso que el juez omitiera dictaminar por cual procedimiento se seguiría, ya que se observa fue acordada la solicitud fiscal de proseguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
En torno a la aseveración del recurrente respecto que debió tomar en consideración el juzgador de instancia de que se estaba ante una aprehensión por flagrancia, que a su decir, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige la presencia de testigos que avalen dicha aprehensión, pues solo se refiere a la detención de una persona que comete un hecho punible, y que de igual forma el artículo 205 referido a la inspección de personas por funcionarios policiales solo exige como requisito la advertencia previa antes de ser revisado y que en el presente caso dicho requisito se cumplió y es ante su manifestación de no ocultar nada, cuando sometido a revisión le es incautada la sustancia; ante ello estima pertinente este Tribunal Colegiado efectuar ciertas precisiones particularmente respecto a la flagrancia.
Primeramente hemos de tener clara la distinción entre delito flagrante y detención in fraganti, lo cual es cónsono con lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto se señala en sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/02/07, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan lo siguiente:
“El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 371.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo.(vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero …) Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción publica que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor (vid. Op. Cit. P. 33) De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.
(…) El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladaran al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. …”
(…) La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pies tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor .Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (…) Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in franganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosimil la existencia de éstos parámetros. Luego toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. Op. Cit. pp. 98 y 100). En este orden de ídeas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Publico presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos Humanos y del Artículo 14 de la Ley Aprobatoria del pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podrá ser detenido bajo el dicho de una sola parte (…)”.
Así las cosas, resulta más que evidente que en el caso de autos, el juzgador de instancia en conocimiento y consideración no solo de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sino del artículo 250 del mismo instrumento adjetivo penal, emitió el pronunciamiento, que por no compartido por el Ministerio Público, es tan incorrectamente atacado, pues mas bien el Juez ejecutó las facultades que le han sido conferidas, y ello en el caso de autos no implica violación de debido proceso, y menos aún como se atreve a sostener el recurrente, que le genera un gravamen irreparable, del cual no explica cuál es, ni por qué es irreversible el mismo, y que adicionalmente se le violentó su derecho a la defensa, de lo cual no encuentra explicación esta Alzada a que atañe tal aseveración, pues la decisión dictada por el juzgador de control era una de las opciones que se tenía, ante el requerimiento fiscal, además de antemano conocido ello por el Ministerio Público, y que innegablemente tal fallo no implica que éste haya dejado de ser el director de la investigación, ni le limita proseguir con la misma y recabar elementos que respalden sus pretensiones, y menos aun que ello produzca el cierre a la posibilidad de algún acto conclusivo de dicha investigación.
Se observa además a la lectura del recurso, que la vindicta pública asevera que al no acordársele su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como la solicitara, se le limita la facultad que tiene de ejercer correctamente, aplicando el principio de celeridad procesal, la acción penal por el delito imputado, señalando que con la medida impuesta, ante lo cual cabe acotar que no hubo medida alguno, sino con la decisión del juez de instancia se le restituyo la libertad al ciudadano aprehendido, no obstante la representante fiscal afirma que con ello no asegura el fiel cumplimiento de la aplicación de la justicia, sino que a su decir, le da oportunidad al agresor de continuar con su labor ilícita; se constata con todo ello que el Ministerio Público no se percata que para que proceda la medida cautelar han de estar cubiertos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidos el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que, estimando el juzgador que sólo se acreditaba en autos el primero de los presupuestos legalmente exigidos para la procedencia de las medidas de coerción personal, lo ajustado a derecho era otorgar la libertad como en efecto lo hizo.
Finalmente, resulta preciso afirmar que la decisión recurrida sólo afirma que es el Juez quien debe aplicar y mantener el Control de las Evidencias o Elementos de Convicción que sean llevados a su Presencia para su Examen y Subsunción, no del ó los Tipos Penales Previstos en la Ley, y establecer en atención a los elementos hasta ese momento recabados y a él presentados, probabilidad de autoría o participación de un ciudadano en el ilícito penal, para así poder determinar sí, realmente, se hace procedente la apertura de un “Enjuiciamiento penal” y en cuáles condiciones personales lo enfrentará quien o quienes aparezcan como partícipes. Tal función es uno de los verdaderos y altísimos roles asignados al Juez de Control por el Legislador Penal.
En consecuencia, conforme todas las argumentaciones, análisis y razones que han quedado establecidas, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que lo ajustado a derecho, tal como fue dictada el fallo del cual se apela, es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V. DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JORGE SAYEGH TAWIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sede Carúpano, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23 de Febrero de 2011, mediante la cual NEGÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en su lugar Decretó “Libertad Sin Restricciones”, al ciudadano RICARDITO RODRÍGUEZ GUILARTE, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase al Juzgado Correspondiente, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase con lo Ordenado.
El Juez-Presidente-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior:
ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria:
ABOG. MARÍA JIMÉNEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria:
ABOG. MARÍA JIMÉNEZ
EXP. RP01-R-2011-000101.
JMD/ry/tmc.-
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