REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 20 de Junio de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000296.
ASUNTO : RP01-R-2011-000020.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, actuando en su Carácter de Defensor Privado, contra la Decisión de Fecha 19/01/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se le Decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN y OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la Ciudadana SELENE DEL CARMEN VÁSQUEZ MILLÁN, por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.
Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), para Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, previamente hace las siguientes consideraciones:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Revisada la Fundamentación del Recurso de Apelación, tenemos que lo Basó el Recurrente en el Numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Decisiones que Declaran la Procedencia ó No de una Medida Cautelar Privativa ó Sustitutiva. Al Efecto, señaló que la Decisión Recurrida está alejada de la Realidad Procesal, por cuanto de las Declaraciones de los testigos estarían especificadas las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de los Hechos Investigados; lo que guardaría cierta similitud con el Acta Redactada por los Funcionarios Policiales; que habrían asegurado que en el momento de Introducirse en la Vivienda Objeto de la Investigación habrían hallado a Tres (3) Individuos; entre ellos a Una (1) Dama; a quienes, luego de Proceder a Requisarlos, no se les habrían encontrado nada en su Poder.
Siguió diciendo que con respecto al Co-Imputado OSCAR VÁSQUEZ MILLÁN; éste, en su Declaración, habría establecido que la Sustancia Encontrada sería de su Propiedad, por cuanto es Consumidor; por lo que sus Hermanos Co-Imputados LINO y SELENE VÁSQUEZ MILLÁN no habrían tenido Conocimiento que la Droga se encontraba Oculta en un Gavetero de la Habitación; y que se hallaban de paso en su Residencia, visitando al Padre de Ellos; posición ésta que habrían corroborado LINO Y SELENE.
Finalmente, Solicitó el Recurrente que se Declarase Con Lugar el Recurso de Apelación y la Nulidad de la Decisión Impugnada; y que, en consecuencia, se Ordenase la Libertad de sus Representados.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Notificado como fue el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, el mismo No Dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):
“(…) Oído lo manifestado por la Fiscal 11° del Ministerio Público, escuchado al imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Ministerio Público se decrete privación judicial preventiva de libertad en contra de LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN, OSCAR LUIS MILLAN y SELENE DEL CARMEN VASQUEZ MILLAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya imputación hace formalmente en este acto en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Enero de 2.011, siendo las 1:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al CICPCC, Quienes conformaron una comisión para darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado cuarto de control de esta ciudad, quienes se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, una vez en la residencia en cuestión observaron que la puerta principal se encontraba cerrada, por lo que procedieron a entrar por la parte trasera, efectuando llamado a la misma no siendo atendidos por nadie, por lo que procedieron a utilizar la fuerza, logrando abrirla, encontrándose dentro del inmueble tres personas, quienes fueron sometidos por los funcionarios, una de ella de sexo femenino, quien manifestó ser habitante el inmueble al igual que las otras dos personas, procedieron a mostrarle la orden de allanamiento, iniciando la revisión en presencia de los testigos, logando localizar en la primera habitación, específicamente encima de un gavetero un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco y negro tipo panela, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, luego en el interior de un escaparate un bolso pequeño elaborado en tela color rosado, contentivo de u envoltorio de material sintético transparente contentivo de la presunta droga denominada cocaína , asimismo localizaron la cantidad de 20 bolsas pequeña elaborada en material sintético transparente en el referido lugar. Así mismo cursa en el expediente: Acta Policial cursante a los (Folios 1 y 2), de fecha 10-01-11, suscrita por los funcionarios C.I.C.P.C., donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia, al folio 7 cursa acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos presénciales y los imputados de autos, al folio 13 cursa acta de inspección en el inmueble donde se practica el procedimiento, al folio 14 y 15 actas de entrevista de los ciudadanos ROQUE EDUARDO LUIS y RAUL JOSÉ CUMANA, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, al folio 20 acta de acta de verificación de sustancia suscita por los expertos del CICPC., Al folio 21 experticia de reconocimiento legal N° 034, Al folio 22 cursa registro policiales de los imputados de autos, Vistas todas las actuaciones que conforman el presente expediente y del análisis de las circunstancias en que sucedieron los hechos y donde se practica la detención del ciudadano; se configura de esta forma lo establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos ante un delito de reciente data cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita cursan al expediente suficientes elementos de convicción que hacen autor o partícipe al imputado de autos del delito que se le imputa. Así mismo considera esta juzgadora, que en el presente caso, se configura la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar culpable y de la magnitud del daño causado, ya que el delito imputado acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad, aunado a que se trata de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. No se ha desvirtuado que vivan en la casa allanada. En cuando a la ciudadana Selene del Carmen Vásquez Millán encuentra acreditado que presuntamente la ciudadana no vive en la residencia allanada, lo que no significa que no tenga nada que ver con la droga, puede ser que presuntamente este involucrada o no en la misma, pero tomando en consideración el artículo 8 de la Lopnna basado en el principio de interés superior del niño, en virtud que ha sido presentada una partida de nacimiento que la ciudadana antes mencionada tiene una niña y esta en periodo de amamantamiento, por el derecho de salud a su hija el derecho a la salud, es por lo que se le otorga una medida cautelar consistente en presentaciones cada cinco (5) prohibición de la salida de la población de Cumana. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano de LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, nacido en fecha 17-04-1966, de 44 años de edad, soltero, oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad Nº 8.627.904, residenciado en cale principal de la trinidad Nº 29, cerca de Avecaisa, OSCAR LUIS VASQUEZ MILLAN venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 21-3-1976, de 34 años de edad, casado, obrero de la construcción, titular de la cédula de identidad N° 13.358.560 y residenciado en Calle Principal la Trinidad casa N° 35, cerca de avecaisa de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad; quien quedarán recluido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, se ordena Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Líbrese boleta de encarcelación, y se remita al director del internado judicial adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A la ciudadana y SELENE DEL CARMEN VASQUEZ MILLAN, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha 16-07-1970 de 40 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 11.379.276 y residenciada en cumanagoto II, vereda 05 casa N° 05, cerca de la calle y la licorería el puntico de esta ciudad; de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) dias por ante la Unidad del Alguacilazgo de este circuito Judicial penal y la prohibición expresa de salida de la ciudad de Cumana, concatenado con el artículo 8 de la LOPNNA en cuanto al interés superior del Niño. Líbrese boleta de libertad dirigida al Comandante General de la Policía de esta ciudad, queda en libertad desde esta misma sala d audiencia. Líbrese oficio al la guardia nacional y a la oficina de la ONIDEX notificando la decisión, sed ordena agregar las presentes actuaciones los escrito consignados por la defensa. Líbrese boleta de libertad con oficio dirigido a la comandante de policía de esta ciudad, Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario”.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinada Cada Una de las Actas Procesales del Presente Asunto, y con ellas el Contenido del Recurso de Apelación, para Decidir, hace previamente las Consideraciones Siguientes:
Dado los términos en que se desarrolla el contenido del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, ha de citar este Tribunal el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según lo allí establecido, esta Corte conocerá solo en cuanto a los puntos de la decisión que hayan sido impugnados.
Puntualizado lo anterior, debe resaltarse entonces que, a pesar de Anunciarse que la Apelación estaría Basada en los Numerales 4 (Decisiones que Declaran la Procedencia ó No de una Medida Cautelar Privativa ó Sustitutiva) y 5 (Las que Causan un Gravamen Irreparable) del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vistos los argumentos esgrimidos en el recurso presentado, puede constatarse que el recurrente, en cuanto a la situación contenida en el numeral 5 de la aludida norma, nada precisa, ni individualiza, ni discrimina particularmente en torno al gravamen que se le estaría causando, presumimos que a sus defendidos con tal decisión, en qué consiste el mismo, de qué forma se le causa, a quiénes se les genera, como se materializa el mismo en autos, de allí que no estando establecidos tan trascendentes y determinantes datos por el apelante, esencialmente en torno a la situación de hecho presuntamente generadora de la irreversible y grave lesión que aduce, mal puede esta Alzada, evaluar y dictaminar al respecto, de allí que en lo que atañe a la misma, su pretensión de nulidad de la decisión impugnada ha de ser declarada sin lugar, y así ha de decidirse en la dispositiva del fallo.
En cuanto a la causal contenida en el numeral 4 de la citada disposición, referida a la procedencia de la medida de coerción personal impuesta en el caso de autos, se observa que el recurrente luego de referir que actuando respaldados por orden de allanamiento previamente emitida en contra del ciudadano OSCAR LUIS VÁSQUEZ, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, localizan e incautan una cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica, contando para ello con la presencia de dos testigos, destacando que, los dichos de éstos resultan cónsonos con lo narrado en el acta policial levantada al efecto, y que en conjunto aseguran que en la vivienda se encontraban tres individuos, entre ellos una dama, procediendo a requisarlos sin hallar sustancia ilícita ni ningún otro elemento de interés criminalístico; luego de tales aseveraciones, solicita, entiende esta Corte que a ella, se tome en consideración que aun cuando se le señala como solicitado al ciudadano LINO VÁSQUEZ MILLÁN, ello fue resuelto, de allí que, en torno a lo antes narrado, no habiendo más requerimiento que el que se considere resuelto lo de la solicitud de captura que presuntamente presenta dicho imputado, resulta más que evidente que no hay otra pretensión en ello.
Continúa en su escrito el recurrente indicando que, el ciudadano OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, manifestó ser consumidor, e indicó que los ciudadanos Lino y Selene Vásquez Millán, quienes son sus hermanos, desconocían de la existencia de esa sustancia en ese lugar, que no residen en esa vivienda, que se encontraban allí visitando a su padre, y que ello fue corroborado por éstos, dando sus direcciones, y que en atención a ellos es que estima la decisión recurrida está alejada de la realidad procesal, por lo que solicita se les otorgue libertad a sus representados o en su defecto se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana SELENE VÁSQUEZ MILLÁN y se le otorgue la misma a LINO VÁSQUEZ MILLÁN.
Al hacer revisión de los términos en que ha sido planteado el recurso cabe observar que, el defensor recurre en su condición de defensor privado de todos los imputados, no obstante solo para dos de ellos, solicita la nulidad de la decisión recurrida y pretende modificación de la misma por una libertad para ambos imputados, SELENE Y LINO VÁSQUEZ MILLÁN, sin embargo debe acotar esta Alzada que nada precisa el recurrente en cuanto vicios o errores en los que hubiere incurrido el Juez de Control en su decisión para que debe sanearse el proceso con la nulidad de su fallo. Aprecia este Tribunal Superior que solo pretende el defensor, se proceda a realizar nuevamente el trabajo que efectuara el juez de instancia, quien por norma expresa tiene tal función, no estándole dada la misma a esta Alzada, pues en esta no se debaten nuevamente los hechos para la emisión de una nueva decisión, sino que como lo indican las normas que regulan lo relativo a los recursos, ha de resolverse éstos solo en lo atinente al derecho y respecto de los puntos impugnados.
No obstante lo expuesto, y dada la admisión del recurso, pese que el recurrente de forma global y genérica, se limita a no compartir o discrepar la decisión del juez de instancia señalando que ésta está alejada de la realidad procesal al no haber considerado la declaración de uno de los imputados, ciudadano OSCAR VÁSQUEZ MILLÁN, quien según su decir, es consumidor y asume como suya la sustancia incautada y el conocimiento de su existencia, excluyendo de todo ello a sus dos hermanos, co-imputados, ante ello, debe una vez mas precisar esta Corte que, el ejercicio del derecho por parte del imputado a ser oído y de aportar cuanto estime conveniente, no esta supeditado a que su declaración desvirtúe los elementos recabados en la investigación, y deba dársele credibilidad absoluta, no, se ha indicado, que viene a ser una arista más a ser evaluada por el juzgador y ser considerada por el Ministerio Público en función del esclarecimiento del hecho punible investigado en procura de la obtención de la verdad en el mismo.
En el caso de autos, puede observarse que el juzgador de instancia, al iniciar su fallo expresa que, en atención a lo manifestado por el Ministerio Público, lo expuesto por los imputados y los argumentos de la defensa, así como lo aportado por las actuaciones, de tal evaluación, precisa que, del análisis de las circunstancias en que sucedieron los hechos, donde se practica la detención de dichos ciudadanos, se satisfacen las exigencias de los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dando por sentado que se acreditó la existencia del delito imputado, así como elementos de convicción que atribuyen autoría o participación en el mismo a dichos ciudadanos, considerando además presente la existencia de peligro de fuga en atención a la eventual pena a imponer y la magnitud del daño que se causa en esta modalidad de tipo penal, arriba entonces a la conclusión que ha de acordarse el pedimento de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerido por el Ministerio Público como medida idónea para garantizar las finalidades del proceso, desestimando así el requerimiento de la defensa; no obstante ello, otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la imputada SELENE VÁSQUEZ MILLÁN, en función del interés superior de su hija quien se encuentra en etapa de amamantamiento; por lo que se constata que la recurrida consideró, evaluó y valoró los dichos de todas las partes, lo aportado a los autos, las particulares circunstancias del caso y las personas de cada uno de los imputados, y conforme a ello, estimó procedente la privativa de libertad para los dos imputados y medida menos gravosa para la ciudadana imputada de autos, de tal manera que revisado como ha sido dicho fallo, discrepa esta Alzada del cuestionamiento del recurrente respecto de la decisión del Juez de Control de estar alejada de la realidad procesal, considerando que por el contrario, ella deja en evidencia que en atención a tal realidad particular del caso, fue que ajustó o adecuó su decisión, como las más idónea para la realización de la justicia en la presente causa.
Conforme todo lo antes detallado, ha de ser confirmada la decisión recurrida y declarado sin lugar el recurso aquí interpuesto, al no estar del lado del recurrente la razón. Asi se decide.
V. DISPOSITIVA:
Con fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, actuando en su carácter de Defensor Privado, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 19/01/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se le Decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN Y OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la Ciudadana SELENE DEL CARMEN VÁSQUEZ MILLÁN, por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal.
El Juez-Presidente-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior:
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria
ABOG. MARIA JIMENEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria:
ABOG. MARIA JIMENEZ
EXP. RP01-R-2011-000020.
JMD/mcra/fmp.-
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