REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Junio de 2011
200º y 152º


ASUNTO: RP01-R-2010-000247

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADAS: Ana Luisa Zorrilla Fermín y Esther María Rosal Martínez

VICTMA: La Colectividad

DELITO: Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas


Visto los recursos de apelaciones interpuestos por 1.- el abogado EDGAR BRITO, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana ESTHER MARIA ROSAL MARTINEZ; contra la Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 30 de agosto de 2010, mediante la cual CONDENÓ a las ciudadanas ESTHER MARIA ROSAL MARTINEZ y ANA LUISA ZORRILLA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal de la ciudadana ESTHER MARIA ROSAL MARTINEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el primer supuesto contenido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta en la motivación de la sentencia impugnada; por cuanto LA RECURRIDA omitió pronunciarse y resolver los alegatos o argumentos de la defensa presentados a su consideración y valoración, en la audiencia de Juicio Oral y Público al presentarse la introducción de la defensa técnica, las conclusiones y las contrarreplicas.

…como puede apreciarse, lo alegado por la defensa descansan o se sustentan; en principio, sobre la indebida intromisión en el hogar del ciudadano HECTOR LUIS FERMÍN, lo que comporta la violación de la garantía establecida en el artículo 147 Constitucional; por incumplimiento de las formas y exigencias previstas en el encabezamiento del artículo 210 ejusdem.

Sobre la indebida injerencia en el hogar, la defensa puntualizó que quedó debidamente demostrado, la existencia de circunstancias extraordinarias o excepcionales que justificaran la indebida intromisión en el hogar, al respecto, el testigo JESÚS CRISANTO LÓPEZ MATA expuso, lo siguiente, cito:
“JESÚS CRISANTO LÓPEZ MATA,...en calidad de testigo y previa juramentación realizada por el Juez expone: estaba en la calle San Félix y pasó una patrulla y nos montó que estábamos detenidos y nos dijeron no se preocupen que es para que nos sirvan de testigo, llegamos al hecho nos pasaron por la parte de atrás de la casa donde iba a ser el procedimiento ahí estaba una señora la tenían sentada unos policías ahí, llegamos y revisaron los cuartos ahí no se consiguió nada, revisaron en la casa dentro tampoco se encontró nada, en un cerrito estaban unos policías y encontraron una bolsa negra y dijeron que eso era droga...llegó una señorita en la casa y de allí nos montaron en la patrulla...¿Cuándo les pasaron por la parte de atrás la puerta estaba abierta? La puerta estaba como forzada no tuvieron que tumbarla. ¿Diga al Tribunal cuando usted dice, llegaron por la parte de atrás, a quien se refiere? Estaban los policías y unas señoras que estaban sentadas ahí...¿Usted dice que una vez que entra con la comisión policial revisaron la vivienda y en la parte de arriba encontraron droga, diga como es esa parte que es como un cerrito? Era como otro fondo como otro camino que sale para acá y para allá...Seguidamente lo interroga el defensor privado penal, abogado Miguel Malavé quien expone: ¿Podría explicar al tribunal que distancia aproximada hay desde la vivienda específicamente hasta el fondo donde la comisión policial consiguió la bolsa negra? Trescientos diez a trescientos veinte metros? Como lo explicó existen 310 a 320 metros donde consiguieron el paquete, estaba el cerrito y otro fondo más...Seguidamente lo interroga el Defensor Público Penal abogado Edgar Brito quien expone: Buenas tarde ¿puede indicar la fecha aproximada cuando sucedieron los hechos? Fueron a mediados de octubre ¿usted dicen que entraron por la puerta del fondo esa puerta presentaba síntomas se violencia? Si estaba desmembrada ¿en la revisión que se hizo de la casa que se encontró? Nada ¿en las adyacencias que se encontró? No se encontró nada, posteriormente cuando se revisó la casa hicieron llegar a una señorita? Si ¿la que estaba en la casa era menor de la que llegó posteriormente? Si ¿el sitio donde hicieron el hallazgo pertenecen a la casa? No es un cerro ¿detrás de esa casa hay otra casa? Hay unos ranchos, cuando nos dicen que se encontraron a trescientos metros fue más allá de los ranchitos Si, fue más halla... El cerro, inmediatamente queda el cerro, quedan unos ranchos y el cerro. ¿Dónde encontraron la droga?...Arriba en el cerro, ¿los caminitos a los que refieren son de la casa o de los ranchos? Es el cerro, ¿Exactamente donde se encontraron las sustancias fue en forma lineal o a los lados donde se encontraban las sustancias?, si detrás de la casa pero más hacia los ranchos...es todo”

De igual forma el testigo Argenis José Martínez Díaz...y por último, la decisión de la testigo CARMEN ELENE FERMÍN DE MORENO; ratifican la falta de circunstancias excepcionales...

De lo depuesto y debidamente demostrado, por los testigos citados, indicado tu supra, debe necesariamente inferirse que LA RECURRIDA, omitió pronunciarse sobre los alegatos de la defensa sobre la indebida violación de la residencia del ciudadano HECTOR LUIS FERMÍN.

Además y a pesar de que dichos testigos:...ratifican y confirman la inocencia de mi defendida, al confirmar que los funcionarios policiales y los testigos instrumentales, contrario a lo establecido por LA RECURRIDA ingresaron a la casa por la puerta de atrás; pues la puerta presentó signos de violencia. Además confirman que las acusadas no se encontraban en dicha casa; que fueron requerida posteriormente, llegando primero la señora ANA LUISA ZORRILLA FERMÍNA, y posteriormente (a veinte minutos y después de la revisión de la casa), se hizo presente ,la señora ESTHER MARÍA ROSAL MARTÍNEZ. Que la bolsa contentiva de la droga no fue localizada o encontrada, dentro de la casa, ni en sus adyacencias; por cuanto el hallazgo, según se realizó en el cerro que queda detrás de la casa, como a trescientos veinte (320) o quinientos (500) metros de distancia de la casa, en un área o terreno que no pertenece al fondo de la casa. Pero sobre los alegatos de hechos presentados por la defensa y debidamente comprado (si) por las declaraciones testimoniales, LA RECURRIDA, guardo silencio, omitiendo pronunciarse; desconociendo así su obligación legal.

Por otra parte, constituyó y constituye alegato o argumento de defensa en el presente caso, la denuncia sobre la omisión del accionante de practicar las diligencias oportunamente presentadas por la defensa, lo que comporta o se traduce, en un incumplimiento absoluto, de los mandatos establecidos en los artículos 280 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y trajo como consecuencia, la conculcación o violación de los derechos previstos en los artículos 1, 12 y 125 ejusdem y de los derechos y garantías, contempladas en los artículos 49 y 51 Constitucional. Infracciones o violaciones esta, consentidas, permitidas y toleradas por LA RECURRIDA, sin establecer las motivaciones de sus diversos pronunciamientos; al desconocer, sin asidero jurídico alguno, lo fundado de las solicitudes de la defensa.

Al respecto; la defensa sometió a consideración y valoración de LA RECURRIDA, la omisión del ACCIONANTE de practicar, en su oportunidad legal, las diligencias propuestas por la defensa en relación a la deposición, en la fase de investigación, de los ciudadanos: MARI FLOR LA ROSA SALAZAR, CARMEN ELENA FERMÍN, MARIANNY JOSÉ MARTÍNEZ, MARINELIS DEL VARMEN HERNÁNDEZ, RITA DEL VALLE FRONTADO DE HERNÁNDEZ y MILENNY DEL CARMEN BRIZUELA; pero LA RECURRIDA, omitió pronunciarse soslayando en todo, los argumentos, denuncias y solicitudes de la defensa. Dicha omisión, niega a la defensa el análisis y resolución de lo planteado, evidenciándose la falta en la motivación del fallo.

En tal sentido como alegato de defensa se estableció que de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 5° del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 51 Constitucional, el imputado tiene derecho solicitar al Ministerio público, la practica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que se formulen.

Congruente con dichos derechos, el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal...Asimismo el artículo 281 ejusdem...De igual forma, las diligencias ordenadas y solicitadas de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal...Dichas obligaciones y derechos, establecidos en las normas citadas, tienen como fundamento las garantías o derechos constitucionales previstos en el artículo 49 y 51 Constitucional;...por ello, su desconocimiento vicia de nulidad absoluta, el acto conclusivo presentado (acusación Fiscal), además el auto de apertura a juicio y LA RECURRIDA, por omitir exponer los fundamentos de hecho y de derecho de sus asertos, pues lo negó la nulidad, en franca violación de los derechos legales y constitucionales de mi defendida.

En todo caso, LA RECURRIDA, al no establecer los motivos que justifiquen el incumplimiento de los mandatos previstos en los artículos 18, 198 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, produjo un fallo sin la determinación precisa y circunstanciada de los hechos estimados como acreditados y, sin la concisa y debida exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. Consecuencia de ello, es la infracción evidente, de los requisitos exigidos en los artículos 173 y 364. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho a la tutela Judicial efectiva.

Además de las denuncias y alegatos sobre las violaciones de los derechos fundamentales de mi defendída, durante todo el proceso, quedo demostrado, y así fue alegado, la inocencia de mi defendida por la falta de medios de pruebas que demostrara su culpabilidad, por ello se adujo en fundamento a las declaraciones de los ciudadanos JESÚS CRISANTO LÓPEZ MATA, ARGENIS JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ y CARMEN ELENA FERMÍN DE MORENO, testigos instrumentales, lo infundado de la imputación fiscal, toda vez que no quedó demostrado con la declaraciones de los funcionarios policiales, el sitio exacto donde se hizo el hallazgo, el carácter contradictorio de dichas declaraciones y las condiciones referenciales de sus deposiciones; pero el silencio u omisión del fallo en resolver dicho alegato, una vez más, comporta inequívocamente, un silencio de pruebas por falta de fundamentación debida y total, en el análisis y valoración individual de los testigos, un caso tipo de falta de motivación de la sentencia, puesto que el Tribunal está obligado constitucional y legalmente a explicar las fuentes probatorias sobre la que sustenta la relación de los hechos probados, tanto de forma individual, como de forma conjunta, no pudiendo realizar una de estas valoraciones sin realizar la otra, dado el doble condicionamiento que existe entre ambos tipos de valoración.

En fundamento a lo expuesto y a lo previsto artículo 173 y 364.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que obliga al Tribunal a dictar decisiones mediante sentencias fundadas, bajo pena de nulidad, la solución que propongo conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 453 ejusdem es que se decreto de nulidad absoluta del fallo, se ordene la realización de un nuevo Juicio; por falta de la motivación.

CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

A todo evento y con fundamento en el segundo supuesto del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal; considero oportuno impugnar LA RECURRIDA; puesto que resulta a todas luces contradictoria; toda vez que en el aparte referido al ANALISIS DE LOS TESTIMONIALES, a la testigo CARMEN ELENA FERMÍN DE MORENO, estableció y dejó asentado que el testigo no merece ningún valor probatorio, por ser contradictorio…

Pero, al pronunciarse sobre la responsabilidad de mi defendida le dio valor y merito probatorio en los términos siguientes: cito:

“Ahora bien, y a los fines de determinar la presente responsabilidad y participación de las acusadas de autos, al respecto observa este Tribunal que durante el desarrollo en varias audiencias y de las declaraciones rendidas en todas y cada unas de las audiencias ha quedado plenamente demostrado la responsabilidad penal de las acusadas ANA ZORRILLA y ESTHER ROSAL MARTÍNEZ de ser autoras y responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, tal conclusión llega este en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-10-2009, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez, realizaron un procedimiento en el Barrio Areo del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en la residencia de la casa de las referidas ciudadanas, tal como así lo indicó la testigo Carmen Fermín de Moreno quien indicó que la patrulla subió a casa de Ana y Esther, incautándoles un envoltorio de tipo panela de droga del tipo marihuana y un envoltorio en papel periódico de droga marihuana”. (Subrayado, cursivas y negrillas mías).

De lo expuesto y citado, se evidencia que LA RECURRIDA, niega el merito probatorio de la testigo, y luego le da pleno valor probatorio en el capitulo sobre los HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR ACREDITADO para concluir demostrada la culpabilidad de mi defendida. Tal situación refleja una evidente contradicción que vicia el fallo.

En fundamento a lo expuesto y a lo previsto artículo 173 y 364.3 y 4 de Código Orgánico Procesal Penal que obliga al tribunal a dictar decisiones mediante sentencias fundadas, bajo pena de nulidad, la solución que propongo conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 453 ejusdem es que se decreto (sic) de nulidad absoluta del fallo, se ordene la realización de un nuevo juicio; por contradicción en la motivación.

QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN

A todo evento denuncio el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, con fundamento en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; denuncia que presento en los términos siguiente:

En fecha veinte (20) de Julio de dos mil diez (2010), una vez iniciada la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, el Tribunal procedió a dejar constancias de los medios de pruebas presentes; en tal sentido, una vez verificada y confirmada la presencia del funcionario JOSÉ MARQUEZ y de las testigos MARIA SALAZAR, MILENNYS BRIZUELA Y MARIANELIS HERNÁNDEZ; se inició la continuación del debate; evacuándose la declaración del funcionario JOSÉ MARQUEZ y una vez evacuado el testigo, el accionante, solicito la palabra y renuncio a la evacuación de las testigos MARI FLOR LA ROSA SALAZAR, CARMEN ELENA FERMÍN, MARIANNY JOSÉ MARTÍNEZ, MARINELIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ, RITA DEL VALLE FRONTADO DE HERNÁNDEZ Y MILENNY DEL CARMEN BRIZUELA, (testigos estos propuestos por la defensa, como diligencia, en la fase de investigación; no citados y no declarados por el accionante, pero propuestos por este en su escrito acusatorio y admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar). Luego de realizada la renuncia de los medios probatorios, el Tribunal sin cederle la palabra a la defensa, sin oir nuestra opinión y violando el principio de contradicción y de la comunidad de la prueba, prescindió evacuar los testigos presentes y acordó suspender el debate, debido a la ausencia de otros medios probatorio.

Tal situación, motivo la interposición, por parte de la defensa del recurso de revocatoria; (artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal); pero igualmente, fue decretado sin lugar, sin el establecimiento de los fundamentos de hecho y derecho justifiquen la decisión, ordenándose al efecto la suspensión de Juicio por ausencia de otros medios probatorios.

Honorables Magistrados, como puede apreciarse, el accionante planteo una cuestión incidental; pero el Juzgador omitió conceder la palabra a la defensa para que se pronunciara al respecto y, prescindió de la evacuación de los medios probatorios, sin justificación o motivación jurídica que lo permita.

La omisión de cederle la palabra a la defensa violó el mandato establecido en el último aparte del artículo 346 ejusdem; el cual obliga al Juzgador a otorgarle la palabra a las partes en la discusión de las cuestiones incidentales. De igual forma, violo el principio de contradicción característico de la audiencia del Juicio: Además la declarartoria sin lugar del recurso de revocatoria debidamente ejercido, constituye una decisión ilegal; pues por mandato expreso del artículo 198 del Código Orgánico procesal Penal, el tribunal solo puede limitar los medios de pruebas ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobada con las pruebas ya practicadas, lo que implica que en modo alguno puede consentir, avalar y disponer la renuncia de medios probatorios solicitada unilateralmente por una de las partes; máxime cuando la parte que lo solicito (el accionante) había omitido en la fase de investigación, sin justificación legal alguna y subvirtiendo el orden procesal oír dichas testimoniales.

En fundamento a lo expuesto y a lo previsto artículo 173 y 364.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que obliga al Tribunal a dictar decisiones mediante sentencias fundadas, bajo pena de nulidad, y por violación de los artículos 18, 198 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal; la solución que propongo conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 453 ejusdem es que se decreto de nulidad absoluta del fallo, se ordene la realización de un nuevo Juicio, por incumplimiento de formas sustanciales que causó indefensión.

En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, declaren con lugar el presente motivo; en consecuencia, solicito decreten de nulidad absoluta del fallo, y ordenen la realización de un nuevo juicio.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Circunscripción judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
…Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por los Abogados: EDGAR BRITO…en su carácter de Defensor Público…de las acusadas ANA LUISA ZORRILLA FERMÍN y ESTHER MARÍA ROSAL MARTÍNEZ, explanados en su escrito de Apelación interpuesto ante la Unidad de Alguacilazgo, por considerar que es absolutamente falso de toda falsedad, que la Juez Segundo de Juicio, ACTUANDO COMO TRIBUNL UNIPERSONAL,…, en la sentencia Definitiva dictada en fecha 16 de Agosto de 2010, no declaró los razonamientos de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la decisión recurrida, sin embargo, considera esta Representante, que es todo lo contrario, ya que en la referida Sentencia Definitiva, el tribunal a quo declaró Culpables a las referidas ciudadanas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTMAIENTO, tipificado en el artículo 31 en su ENCABEZAMIENTO y último aparte, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en consecuencia las condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, Y ABSUELVE a dichas ciudadanas del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, cumpliendo plenamente con todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, realizó una descripción detallada, precisa y determinante del hecho Por el cual el ministerio Público solicito su juzgamiento, resultado probado en observación del tribunal Unipersonal, con la determinación de sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. De igual forma, las circunstancias que permiten atribuirle responsabilidad penal a las acusadas y la congruencia en cuanto a la pena impuesta, en virtud de haber resultado culpables del hecho penal atribuido.

Del mismo modo, ciudadanos Magistrados, es necesario advertir que para acreditar el motivo del recurso es necesario que los Recurrentes, cuando se base en que el hecho denunciado se produjo de manera distinta a lo evacuado y probado en el debate, deberá el recurrente precisar en que fundamenta su Recurso?, lo cual resulta improcedente por incomprensivo, e infundado puesto que no aprecia los puntos impugnados ni el fundamento jurídico que sustenta dicho motivo a la luz del texto adjetivo penal, y en consecuencia deberá declararse Inadmisible el presente Recurso de Apelación, y así pido sea decidido.

Por otra parte, ciudadanos Magistrados, las Defensas Pública y privada afirman falsamente, que el Tribunal A-quo erróneamente aplicó la norma jurídica, ya que el profesional, emitió su decisión y convicción, en forma transparente y clara como un resultado del apego a la Ley, y como prueba inequívoca de aplicación de la justicia, con imparcialidad y estricto cumplimiento a los principios de la tutela jurídica efectiva consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la motivación de la Sentencia del Tribunal A-quo es coherente con la apreciación en su justa medida, mediante la cual llevaron a la determinación del Juez, actuando como Tribunal Unipersonal, a condenar e imponer a las acusadas ANA LUISA ZORRILLA FERMÍN, Y ESTHER MARÍA ROSAL MARTÍNEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de haber resultado culpable por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…

Observa esta Representante del Ministerio Público, que los Defensores, en el Recurso de Apelación que interponen, lo hacen en forma errada y confusa, ya que lo fundamentan en denuncias de violación de la Ley por inobservancia de varias normas jurídicas, sin embargo, cabe destacar que el recurso de Apelación sólo podrá fundarse expresamente en los requisitos que establece la Ley, lo cual queda claramente evidenciado, que la Recurrente, plantea de manera errada, confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, tales como violación de la Ley por inobservancia, pero erradamente lo que solicitan es la rebaja de pena impuesta a las acusadas: ANA LUISA ZORRILLA FERMÍN, Y ESTHER MARÍA ROSAL MARTÍNEZ, por lo que considera quien recurre, que los Defensores, para pedir la rebaja de la pena impuesta a las acusadas, lo deben encuadrar estrictamente en el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral correspondiente, ya que se desprende del texto del citado Recurso, que confusamente realizan denuncias, y no solicitan la nulidad respectiva del acto denunciado, sino que lo que los recurrentes solicitan, es la rebaja de la pena impuesta a las acusadas, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado, el recurso propuesto, y así pido sea declarado.

…se desprende del debate, que la Juez profesional obtuvo el convencimiento pleno, transparente e imparcial de la responsabilidad en el hecho punible que obraba en contra de las acusadas ANA LUISA ZORRILLA FERMÍN Y ESTHER MARÍA ROSAL MARTÍNEZ, y decisión correctamente y ajustada a derecho, al pena a que se hicieron merecedoras, por lo que considera esta Representante Fiscal, que la pena impuesta a las referidas ciudadanas, se encuentra ajustada conforme a derecho, por lo que pido sea confirmada la Sentencia Definitiva dictada.

Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por los recurrentes, en los motivos de su Recurso de Apelación, por cuanto resulta sin fundamento jurídico lo allí planteado, considerando que la motivación propia de ka función judicial del Sentenciador, tiene como norte establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por consiguiente tiende a incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principio de la tutela Judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en nuestro caso en comento están presentes en la Sentencia recurrida, por lo que resulta infundada la denuncia formulada, ya que el Tribunal A-quo, en forma hilvanada y coherente, fue dando por probado los hechos debatidos en el Juicio y apreciados en su justa medida, que llevaron a la determinación del Tribunal Unipersonal, de la Responsabilidad y Culpabilidad de las acusadas, por el delito calificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ahora bien, debo aclarar que existe infundada sustentación en cuanto al motivo de apelación por parte del recurrente, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la apelación y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado.

Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por los recurrentes, en el Recurso de Apelación, por cuanto resulta confuso, contradictorio y sin argumentos jurídicos lo allí planteado, considerando que los recurrentes incurren en falta de fundamentación en cuanto a los motivos de impugnación, por lo que resultan infundados los motivos denunciados en la Apelación y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente solicito a esa Digna Corte de Apelaciones que sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. EDGAR ALEXANDER BRITO y ABG. MIGUEL MALAVÉ MOYA DEFENSORES PÚBLICO Y PRIVADO PENAL, DE LAS ACUSADAS: ANA LUISA ZORRILLA FERMÍN, Y ESTHER MARÍA ROSAL MARTÍNEZ, y en su lugar, solicito sea CONFIRMADA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Tribunal Unipersonal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 30 de Agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Por lo que al analizar en conjunto las pruebas testimoniales debatidas en el debate, este Tribunal al respecto resuelve que en primer lugar con el resultado de la experticia química se encuentra acreditada el hecho punible o cuerpo del delito y de acuerdo a la cantidad de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, la cual arrojó un peso neto total de 924 gramos con 725 miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana), la misma encuadra en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y ultimo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así lo da por acreditado este Tribunal.

Ahora bien, y a los fines de determinar la responsabilidad y participación de las acusadas de autos, al respecto observa este Tribunal que durante el desarrollo en varias audiencias y de las declaraciones rendidas en todas y cada unas de las audiencias ha quedado plenamente demostrado la responsabilidad penal de las acusadas ANA ZORRILLA Y ESTHER ROSAL MARTINEZ de ser autoras y responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y ultimo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, a tal conclusión llega este Tribunal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-10-2009, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez, realizaron un procedimiento en el Barrio Areo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la residencia de la casa de las referidas ciudadanas, tal como así lo indicó la testigo Carmen Fermín de Moreno quien indicó que la patrulla subió a casa de Ana y Esther, incautándoseles un envoltorio de tipo panela de droga del tipo marihuana y un envoltorio en papel periódico de droga marihuana; tal comprobación de la participación de las referidas ciudadanas en el presente debate devienen de las declaraciones de todos los medios ofrecidos por el ministerio publico, en primer lugar como testimonio de convencimiento se encuentra el rendido por la experto toxicólogo Dra. Iris Luz Landaeta, adscrita la C.I.C.P.C, quien concluyó que la droga sometida al peritaje corresponde a canabis sativa marihuana indicando que le fue presentada una panela de canabis sativa con la conclusión de peso neto de 900 gramos, asi como un envoltorio envuelto en papel periódico con un peso neto de 24.725 de canavis sativa marihuana, en segundo lugar con los testimonios de los testigos instrumentales utilizados en el procedimiento: Argenis Martínez Diaz y Jesús Crisanto López, quienes fueron contestes en manifestaron en esta sala que le fue solicitada su colaboración y los llevaron al sitio y estaban los funcionarios con dos ciudadanas detenidas y se les expuso a su observación una panela de presunta droga marihuana y un envoltorio envuelto en papel periódico, asimismo y en cuanto a lo manifestado por los funcionarios actuantes de este procedimiento se analizó el testimonio de la funcionaria Mileidys Barrera quien en forma clara, precisa, circunstanciada y concatenada con las declaraciones de los funcionarios Alexis Guerra y José Gregorio Márquez, los mismos son contestes en manifestar que participaron en este procedimiento donde realizaron la incautación de la sustancia incautada, que en vista de dicho procedimiento se hicieron presentes dos testigos, quienes igualmente manifestaron al Tribunal haber observado la sustancia incautada y a las dos ciudadanas detenido, todo en virtud del procedimiento en caliente realizado por los funcionarios policiales, quienes en virtud de la actitud asumida por un ciudadano que se introdujo en la casa de las acusadas tuvieron que introducirse en la misma en amparo al artículo 210 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal con los argumentos antes expuestos da por probado y comprobado el hecho punible objeto del debate y se determina en forma contundente que las acusadas son autoras y partícipes del delito imputado por la representación fiscal como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y ultimo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; desestimándose en consecuencia los argumentos defensivos expuestos por las defensas de las acusadas.
Ahora bien, y en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al respecto observa este Tribunal que le asiste la razón a ambas defensas, por cuanto efectivamente durante el debate oral y público ni los funcionarios actuantes ni los testigos manifestaron al tribunal haber observado tres cartuchos calibre 12mm los cuales estaban en su estado original y son utilizadas para armas de fuego tipo escopeta, tal como lo afirmó el Ministerio Público, por lo que al no quedar probado ni demostrado la existencia de dichos cartuchos, no quedó demostrado el hecho punible de Ocultamiento de Municiones, ni mucho menos la participación o autoría de las acusadas de autos en el presente delito, por lo que necesariamente debe dictársele Sentencia Absolutoria en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal.

El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos arribando a las conclusiones señaladas en el capítulo que antecede, a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad de la acusada, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, concluye por UNANIMIDAD que debe declararse CULPABLES y en consecuencia se CONDENA a las acusadas ESTHER MARIA ROSAL MARTINEZ, quien es venezolana, nacida en fecha 07-08-1.976, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.663.102, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, hija de : Luis Manuel Rosal y Adalgiza del Carmen Martínez; y residenciada en: Calle Acosta, Al lado de la Ford, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ANA LUISA ZORRILLA, quien es venezolana, nacida en fecha 25-07-1.968, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.870.750, de 48 años de edad, de profesión u oficio: Obrera, hija de: Rosendo Larez y Carmen Zorrilla; y residenciada en: Barrio Areo, cerca del Hotel el Yunque, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, actualmente recluidas en el Internado Judicial de esta Ciudad, por encontrarlas incursas en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo se ABSUELVE a las ciudadanas ESTHER MARIA ROSAL MARTINEZ y ANA LUISA ZORRILLA, plenamente identificadas del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Por lo que se establece entonces que la pena aplicable es el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y eso arroja una pena a imponer de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara CULPABLES y en consecuencia se CONDENA a las acusadas ESTHER MARIA ROSAL MARTINEZ, quien es venezolana, nacida en fecha 07-08-1.976, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.663.102, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, hija de : Luis Manuel Rosal y Adalgiza del Carmen Martínez; y residenciada en: Calle Acosta, Al lado de la Ford, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ANA LUISA ZORRILLA, quien es venezolana, nacida en fecha 25-07-1.968, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.870.750, de 48 años de edad, de profesión u oficio: Obrera, hija de: Rosendo Larez y Carmen Zorrilla; y residenciada en: Barrio Areo, cerca del Hotel el Yunque, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, actualmente recluidas en el Internado Judicial de esta Ciudad, por encontrarlas incursas en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo se ABSUELVE a las ciudadanas ESTHER MARIA ROSAL MARTINEZ y ANA LUISA ZORRILLA, plenamente identificadas del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Segundo: se acuerda mantener a las acusadas bajo la medida privativa de Libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, en el Internado Judicial de esta Ciudad. Tercero: La pena principal impuesta para las ciudadanas ESTHER MARIA ROSAL MARTINEZ y ANA LUISA ZORRILLA, se terminara de cumplir, aproximadamente en fecha 17-10-2018; Cuarto: Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal de apelación. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan debidamente notificadas las partes. En Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Agosto de 2010.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Nos toca examinar el recurso interpuesto y admitido por el Defensor Público Penal, abogado Edgar Brito, por cuanto el interpuesto por el abogado Miguel Malavé Moya se declaró en su oportunidad inadmisible por Extemporáneo.

Así tenemos, entonces, que como un primer motivo el Defensor Público de la acusada Esther Rosal Maríinez, alega la Falta de Motivación en la sentencia que se recurre, y para ello alega, según su criterio; en primer lugar, la ausencia en el contenido de la misma de determinados pronunciamientos, con relación a alegatos o argumentos por él realizado para su consideración y valoración durante el juicio oral y público llevado a cabo, los cuales se irán examinando de manera individual en el cuerpo de esta decisión, y en segundo lugar, alega la violación de los artículos 173, 364.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la tutela judicial efectiva, al considerar que produjo un fallo sin la determinación precisa y circunstanciada de los hechos estimados como acreditados y, sin la concisa y debida exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan.

Debemos, primeramente, evocar como recordatorio lo que debe entenderse como motivación de una sentencia, lo cual es requisito impretermitible, no sólo para sentencia sino además para autos, tal como ciertamente lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y para ello citaremos el concepto que de motivación explana la Sala de Casación Penal, en sentencia 526 de fecha 06/12/2010, con la ponencia de la Magistrada Mirian Morandy; la cual, entre otras cosas, dice:

OMISSIS: “La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica ( artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Continúa exponiendo la sentencia antes señalada lo siguiente: OMISSIS: “ En relación a la concepción de la “ motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que :

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso- o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes ( y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: “ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”

Partiendo de lo antes transcrito como premisa de nuestro análisis, hemos de iniciarlo por el principio de lo expuesto por el recurrente, quien señala, en primer lugar, que la recurrida omitió pronunciarse sobre los alegatos de la defensa en cuanto a la indebida violación de la residencia del ciudadano Héctor Luis Fermín.

Al respecto, podemos leer, en el contenido de la sentencia recurrida a los folios 147 y 148, Pieza Tercera de esta causa, en el capitulo intitulado “ VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN. PUNTO PREVIO N° 1 “, el pronunciamiento del Tribunal A quo al respecto, y expuso lo siguiente:

OMISSIS: “ Al inicio de debate la defensa pública solicitó al Tribunal la Nulidad de las actuaciones primero por la indebida intromisión en el hogar y segunda la omisión de practicar la defensa (sic) diligencias propuestas por la defensa durante la fase de investigación y además la omisión de pronunciarse la ( sic) respecto; declarando este Tribunal sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa por cuanto el mismo en su debida oportunidad no ejerció los correspondientes recursos de apelación en contra de las decisiones que convalidaron dicha actuación, aunado a ello por cuanto observa este Tribunal que no hubo violación a garantías constitucionales ni procesales, por cuanto los funcionarios actuaron en apego al artículo 210 numeral 1° del COPP, el cual establece la excepción para entrar al hogar doméstico y evitar la perpetración de un delito, que en el presente caso así se configuró por cuanto los funcionarios actuantes corrían detrás de una persona que al notar la presencia policial emprendió velóz huída y entró en la residencia de las ciudadanas Ana Zorrila y Esther Rosal, por lo que se ratifica que se declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa pública y así se decide.”

Posteriormente bajo el capitulo intitulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR ACREDITADOS”, al folio 156 podemos leer que nuevamente la juzgadora A quo vuelve a establecer lo antes dicho estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “…en segundo lugar con los testimonios de los testigos instrumentales utilizados en el procedimiento: Argenis Martínez Diaz y Jesús Crisanto López, quienes fueron contestes en manifestaron (sic) en esta sala que le fue solicitada su colaboración y los llevaron al sitio y estaban los funcionarios con dos ciudadanas detenidas y se les expuso a su observación una panela de presunta droga marihuana y un envoltorio envuelto en papel periódico, asimismo y en cuanto a lo manifestado por los funcionarios actuantes de este procedimiento se analizó el testimonio de la funcionaria Mileidys Barrera quien en forma clara, precisa, circunstanciada y concatenada con las declaraciones de los funcionarios Alexis Guerra y José Gregorio Márquez, los mismos son contestes en manifestar que participaron en este procedimiento donde realizaron la incautación de la sustancia incautada, que en vista de dicho procedimiento se hicieron presentes dos testigos, quienes igualmente manifestaron al Tribunal haber observado la sustancia incautada y a las dos ciudadanas detenido (sic), todo en virtud del procedimiento en caliente realizado por los funcionarios policiales, quienes en virtud de la actitud asumida por un ciudadano que se introdujo en la casa de las acusadas tuvieron que introducirse en la misma en amparo al artículo 210 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal con los argumentos antes expuestos da por probado y comprobado el hecho punible objeto del debate y se determina en forma contundente que las acusadas son autoras y partícipes del delito imputado…”

De manera que de lo transcrito se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció respecto al planteamiento de nulidad por violación de domicilio estableciendo el fundamento de la apreciación a la que arribaba. Sin embargo, esta circunstancia será examinada nuevamente en el contenido de la presente decisión.

Podemos apreciar, en los pronunciamientos a los que arriba el Tribunal A quo antes transcritos, que señala como segundo alegato de la defensa pública, diligencias que no fueron evacuadas durante la etapa de investigación, que se relacionan de manera directa con otro de los argumentos expuestos bajo este primer motivo por el recurrente de autos, al señalar que el Tribunal permitió a la accionante ( es decir al Ministerio Público) en pleno debate, y si asidero jurídico alguno, renunciar, en forma unilateral a los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control, argumentando al respecto el recurrente que no existió fundamento jurídico alguno para tal negativa sobre las facultades conferidas a las partes en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual resulta la subversión del orden procesal.

A los folios 148 al 151 del contenido de la sentencia recurrida, tercera pieza, podemos leer identificado como “ PUNTO PREVIO II”, una respuesta que el Tribunal dá al defensor público por sus argumentaciones en la cual reconoce la admisión por el Tribunal de Control actuante en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, de las testimóniales de los ciudadanos: Mari Flor La Rosa Salazar, Rosa del Valle Hernández, Carmen Elena Fermín, Marianani José Martinez Martinez, Marinelis del Carmen Hernández, Rita del Valle Frontado de Hernández y Milenny del Carmen Brizuela Mayz, las cuales fueron promovidas u ofertadas por el Ministerio Público, y con respecto a los cuales, aduciendo su promovente el no haber tenido el control de estos medios de pruebs, renunciaba ante el Tribunal de Juicio a ellos, convalidando el Tribunal A quo tal pedimento, aún cuando dejó expresado que la defensa se unió a la comunidad de prueba; al pronunciarse sobre el recurso de revocación invocado por el defensor público al respecto, dejando a salvo la declaración de la ciudadana Carmen Elena Fermín de Moreno, señaló el Tribunal que ésta había declarado en fecha 21-06-2010. Es a esta negativa que el recurrente considera se efectuó sin fundamento jurídico alguno, considerando así además la violación Al debido proceso y derecho a la defensa.

Ante estas denuncias por parte del recurrente, este Tribunal Colegiado, al examinar detenidamente el contenido de la sentencia recurrida, bajo el motivo denunciado de la falta de motivación en la misma, lo hace de una manera muy amplia y en detalle, para así poder arribar a las siguientes observaciones:

En primer lugar, ha de quedar claramente establecido que sabemos que la labor de los jueces de juicio es la de presenciar el debate del juicio oral, y según los principios de la inmediación y de concentración, les corresponde determinar los hechos en el proceso. Mientras que las Cortes de Apelaciones respecto a esa labor de motivación del Juez de Instancia deben descartar cualquier posible ARBITRARIEDAD que en su trabajo de apreciación, de las pruebas, haya hecho el sentenciador A quo.

Bajo el amplio espectro de lo antes dicho, al comenzar la lectura pormenorizada de la sentencia recurrida la cual riela a los folios 128 al 163 de la Pieza tercera que conforma esta causa, y tomando para ello los alegatos explanados por el Defensor Público Penal, se puede observar las circunstancias siguientes; todas relacionadas con la debida motivación de una sentencia. Así tenemos:

En primer lugar, cuando se pretenden dejar establecidos los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio, se lee, al asentarse la intervención como al proceder el Ministerio Público en torno a los hechos por los cuales se les ha acusado a las ciudadanas condenadas en autos, tan sólo se colocó entre paréntesis lo siguiente: OMISSIS: “se deja constancia que el fiscal del ministerio público hizo una narración breve de los hechos), desconociendo en consecuencia esta Alzada a qué hechos se refirió el Ministerio Público como imputados a las acusadas de autos, lo cual además constituye un grave situación nugatoria que colide con el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Posteriormente se plasma al mismo folio 129 y 130, que con respecto a las conclusiones, al desarrollo de las audiencias y declaraciones de testigos, dice: OMISSIS: “ …ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad penal de las ciudadanas Ana Zorilla y Esther Rosal Martínez de ser autor y responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad así como del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES… ello en virtud de que en el presente procedimiento se incautó un envoltorio tipo panela de droga del tipo marihuana, un envoltorio en papel de aluminio de droga marihuana y tres cartuchos calibre 12 mm los cuales estaban en su estado original y son utilizadas por arma de fuego tipo escopeta…”

Seguidamente a los folios 147 al 155 plasma la Juzgadora A quo el Capitulo intitulado ”Valoración y Motivos de la Decisión.” Al respecto ya hemos dejados establecidos los que llamó la juzgadora PUNTO PREVIO I Y PUNTO PREVIO II, y entra de seguidas al análisis de las testimoniales, citando para ello lo dicho por la Experto Toxicológica Dra. YRILUZ Landaeta acuyo dicho le da pleno valor probatorio por cuanto considera se determina el objeto del debate o cuerpo del delito.

Le dá pleno valor probatorio a lo dicho por el funcionario policial JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, y a través de su dicho consideró se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y la participación de las acusadas. De igual manera le otorga pleno valor probatorio a lo dicho por la funcionaria policial MILEIDIS ELENA BARRERA VERA, quien dijo ser la persona que neutralizó a las acusadas de autos, agregando que cuando llegaron los testigos se revisó la casa encontrándose la sustancia estupefaciente conocida como marihuana.

De igual manera, le dá pleno valor probatorio a lo declarado por el funcionario policial actuante también en el procedimiento llevado a cabo, ALEXIS JAVIER GUERRA SEIJAS, quien además agrega que cuando llegaron los testigos a la casa consiguieron otra panela de color negro.

Sin embargo, llama poderosamente la atención para este Tribunal Colegiado el hecho, que el Tribunal A quo, al valorar lo dicho por los testigos instrumentales del procedimiento llevado a cabo, y concatenada la valoración que éste da a sus declaraciones con lo transcrito en acta de lo que dejaron expuesto, las mismas no coinciden, se contradicen, y sin embargo el Tribunal consideró que avalaban lo dicho por los funcionarios policiales actuantes, tanto en lo que respecta al ciudadano JESÚS CRISANTO LÓPEZ MATA como lo concerniente al ciudadano ARGENIS JOSÉ MARTINEZ DÍAZ.

Lo antes dicho nos obliga a referirnos a lo asienta el Juez en su sentencia como declarado por los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos JESÚS CRISANTO LÓPEZ MATA y ARGENIS JOSÉ MARTINEZ DÍAZ; declaraciones estas transcritas en la sentencia recurrida a los folios 146 y 147, en la ocasión de establecer, como así titula dicho capitulo: “DE LAS FUENTES DE PRUEBA. VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN”, de la manera siguiente, en el orden como se nombran:

OMISSIS: “ …estaba en la calle san Félix y pasó una patrulla y nos montó que estábamos detenidos y nos dijeron no se preocupen que es para que nos sirvan de testigo, llegamos al hechos, nos pasaron por la parte de atrás de la casa donde iba hacer el procedimiento ahí estaba una señora la tenían sentada unos policías ahí, llegamos y revisaron los cuartos ahí no se consiguió nada, revisaron en la casa adentro y tampoco se encontró nada, en un cerrito estaban unos policías y encontraron una bolsa negra y dijeron que eso era droga, después que agarraron eso nos pasaron para adentro y dijeron eso es droga, yo dije que no se nada es primera vez que veo eso, llegó una señorita en la casa y de ahí nos montaron en la patrulla y nos llevaron a firmar…”

El ciudadano Martinez Díaz dijo: OMISSIS: “…estaba en la esquina que llegué de San Felíx, tomándome unas cervezas llegaron unos funcionarios y no ( SIC) me metieron en la patrulla, nos metieron al fondo de la casa y hay nos tuvieron junto a la señora y esos fueron los hechos y una cuestión que se encontró en la parte de arriba que no sé ni que es eso”.

Al compaginar estos elementos de prueba, que sin fundamentación, concatenación, comparación análisis de los hechos como un todo para así decantar la veracidad de lo acontecido, el Tribunal A quo, cercena y cambia estas deposiciones para con ellas arbitrariamente darle todo el valor pleno de pruebas a lo dichos de los funcionarios policiales que actuaron en un procedimiento, que al final no se sabe como fue verdaderamente su desarrollo, con lo cual no existe dudas quie no sólo se violan principios garantista inherentes al debido proceso mismo, a la tutela judicial efectiva, a la obligación de una fundamentación y motivación de una sentencia a una concatenación de elementos que se destruyen entre sí, olvidando el Juzgador A quo lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en lo referente, a que el sólo dichos de los funcionarios policiales no es más que un indicio, y en consecuencia sólo con ellas no pueden establecerse la culpabilidad . Y resulta de manera clara el afirmar que las deposiciones antes citadas no respaldan lo dicho por los funcionarios policiales actuantes. De manera que no sólo estamos en presencia de una clara inmotivación, sino a demás de una contradicción en las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Instancia; más cuando utiliza estas declaraciones para darle no sólo respaldo a lo dicho por los funcionarios, como ha quedado mencionado; sino a demás para establecerlos hechos que no señala cuáles el Tribunal estimó acreditados y que conllevaron a la condenatoria de las acusadas de autos.

Debemos detenernos en este punto, por ser álgido a la luz de las probanzas dentro del juicio oral.

Para esta Alzada, pareciera que emerge, del contenido mismo de la sentencia que se analiza, dos situaciones y momentos distintos que se estuvieran juzgando. Es decir, la primera situación de hecho que manifiestan los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que, se llevó a cabo al ejecutar la persecución en caliente, a un individuo que según sus dichos, se introdujo en la vivienda en la cual luego aparecen detenidas las acusadas de autos, situación ésta con la cual justifican su intromisión violenta en la misma, y así lo respalda el juzgador A quo; y por ora parte ,el momento en el cual se hacen presentes los testigos del procedimiento a la revisión del inmueble llevado a cabo por los funcionarios policiales y detención de las acusadas de autos. Dos situaciones distintas, hechos distintos, afirmaciones distintas pero que sin embargo el Tribunal realizó una mezcla de aspectos, declaraciones, cambió afirmaciones por aseveraciones distintas, a las dichas, violando de manera clara el papel real de la valoración de los elementos de prueba, en fundamento al sistema de la sana critica, concentrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero no queda en esto la valoración de Primera Instancia, sino que valora como Contradictorio valora lo declarado por la ciudadana CARMEN ELENA FERMÍN DE MORENO ( folio 153), lo desestima, pero en otra parte del fallo intitulado “ HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR ACREDITADOS” dice fundamentar la responsabilidad penal de las acusadas de autos, entre otros elementos en la declaración desechada de esta ciudadana Mayor exhabrupto legal.

El fundamento de la MOTIVACIÓN de una sentencia es el resultado de lo que durante el juicio oral han aportado los elementos de prueba que se evacuaron durante su desarrollo, y aquellas que de manera legal se incorporaron al mismo. Para ello resulta de suma importancia la valoración acertada que de ellas haga el Juez Presidente de un Tribunal, como en este caso Mixto. Es él quien posee los conocimientos del derecho para hacer una adecuada valoración de los medios de prueba. Ello, por cuanto ha de placerse de manera cónsona sus resultados y el fundamento o motivación de la sentencia, para así poder arribar de una manera certera y clara al dispositivo de la misma; sea para condenar para absolver. De allí su importancia.

Recordemos que en el complejo mundo de la valoración de pruebas, ellas deben ser sometida a una evaluación global, no sesgada. De allí el uso de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias, que no son más que el producto de la sapiencia común, observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y la cultura en general formadas por inducción. Con el apoyo además de las distintas ramas de las ciencias y conocimientos especiales, todo ello puede conllevar o derivar en un proceso de inferencia, el cual sirve como norte en el proceso penal, para obtener una certeza judicial.

Por ello, no se pueden considerar aislados el rol de la valoración de la pruebas en u juicio oral, con el desempeño en la motivación de una sentencia. Son inherentes la una en la otra. Así tenemos como la Sala Penal en sentencia N ° 271, de fecha 31/05/2005, advirtió entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso (resaltado de esta Corte)”.

Recordemos siempre que la obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de Primera Instancia, de apelación o de casación; sino también aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva; por lo que, en atención a lo ut supra indicado se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa penal que la razón le asiste al recurrente.

Conjuntamente con todas estas anormalidades jurídicas analizadas hasta el momento, nos encontramos con otro exhabrupto jurídico-procesal, y que también es denunciado por el recurrente de autos, bajo la figura de la inmotivación de la sentencia recurrida. La respuesta dada por el Tribunal a la renuncia de medios de pruebas por parte de la representante del Ministerio Público se realizó sin fundamento ni de derecho ni de hecho; lo cual conlleva también en su criterio, una inmotivación.

No obstante esta apreciación del Defensor Público Penal, para este Tribunal Colegiado esta situación contiene otras circunstancias de cierta gravedad tanto en el campo jurídico como procesal, por lo que se estima necesario y oportuno hacer determinadas observaciones, para que las mismas fallas no se sigan sucediendo.

Así tenemos que, en el universo del acervo probatorio en nuestro proceso penal, tanto cuando existía el sistema inquisitivo, es decir antes de la existencia del sistema acusatorio, nos regimos por el principio de la COMUNIDAD O ADQUISICIÓN DE PRUEBAS.

Veamóslo en detalle. Este principio muestra cómo la prueba se independiza del postulante y queda explanada en el proceso, sin que el proponente pueda esperar que esa prueba aportada por él le beneficie. De allí que,una vez vertida legalmente la prueba al proceso, al juicio, es conocida y valorada para todas las proposiciones que consten en autos y ,en consecuencia, la prueba producida pertenece al proceso. Pasa a formar un todo patrimonial para que el Juez la aprecie, la argumente y decida.

En criterio del profesor Devis Echandía, quien ha sostenido que el fín último del proceso, es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y, como quiera que las pruebas son los elementos utilizados por los jueces para arribar a ese resultado, nada importa quién la pidió o quién la aportó.

También se le conoce como principio de adquisición de pruebas para el proceso, consecuencia del principio de la unidad, de que la prueba no puede apreciarse fraccionadamente y sólo en cuanto favorezca la pretensión de su operante. De allí que no le pertenece al que la aporta de manera exclusiva, una vez introducida al proceso. Tal como ocurrió en la presente causa, testificales determinadas, como ha quedado expuesto en el contenido de esta sentencia, que fueron debidamente admitidas en su oportunidad procesal de la celebración de la Audiencia Preliminar, trae como consecuencia por las razones que han quedado expuestas , que no sea admisible la renuncia o desistimiento de las pruebas ya admitidas por aquel que las promovió, pues no podría permitirse que la parte quiera desestimar unos elementos de prueba que sabe que podrían serle desfavorable, más aún cuando, como ha sucedido, y así ha sido denunciado, y dicha incidencia quedó plasmada en el contenido de la sentencia recurrida (folios 148 al 150) fue el mismo Ministerio Público, titular de la acción penal, parte de buena fé en el proceso, quien no sólo ha de utilizar aquellos elementos que puedan incriminar a determinado sujeto con un hecho punible, sino que también tienen la obligación de hacer relevante aquellos que, o beneficien o releguen de culpabilidad ( resaltado de esta Alzada).

Resulta obvio y lógico establecer, en el caso que nos ocupa, y bajo las circunstancias denunciadas y plasmadas de manera clara en la recurrida, que cuando un determinado medio de prueba ha sido admitido. El mismo debe necesariamente ser evacuado o practicado, de acuerdo a la prueba de que se trate, porque su incorporación ya pertenece al proceso y no a quien la promovió, ya que ha habido y existe un pronunciamiento judicial cuando fue admitida. Con su sola admisión esa prueba debe ser realizada, evacuada o incorporada al juicio; ello, sin duda alguna por cuanto habrán de respetarse en todo momento, el derecho a la defensa, el principio de inocencia hasta tanto no se haya dictado sentencia condenatoria; a más que dichos elementos de prueba han de ser sometidos al contradictorio propiamente tal, para así poder ser decantadas, comparadas, analizarlas y valorarlas, para arribar al convencimiento que sus resultados hayan permitido dejar plasmado o probado.

Cabe, con respecto a esta particular situación resaltar lo grave en esa errada posición del Tribunal A quo que trajo como consecuencia, que una vez solicitada la renuncia de determinadas testimoniales, ello fue acordado por el Tribunal, inaudita part,e aún cuando una de esas testigos promovidas se hizo presente para rendir su declaración y no fue escuchada. Fue obvia allí la violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso sin parangón alguno. Ello consta en el Acta de Continuación de Juicio de fecha 20 de julio de 2010 ( folios 54 al 61. Tercera Pieza), a más que cómo ha quedado explanado consta esta incidencia y el errado criterio aplicado en el contenido de la sentencia recurrida misma, pudiéndose leer claramente como la misma es carente de toda motivación y fundamento de carácter jurídico, pues ,no consta y se establece en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, esta atribución de renuncia de pruebas para alguna de las partes procesales.

De allí que toda esta situación procesal conlleva a que ciertamente al Defensor Público Penal, abogado EDGAR BRITO, le asiste la razón, ante la evidente INMOTIVACIÓN de la sentencia recurrida como ha quedado expuesta, por lo que este primer motivo alegado ha de ser declarado CON LUGAR.

Ante el anterior resultado, considera esta Alzada que no se hace necesario entrar a conocer los demás motivos alegados en el escrito de apelación interpuesto, por cuanto la presente declaración, dando con lugar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia la ANULACIÓN de la sentencia recurrida, y el ORDENARSE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO por ante este mismo Circuito Judicial, extensión Carúpano, pero ante un Juez distinto a aquel que dictara la presente sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR BRITO, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana ESTHER MARIA ROSAL MARTÍNEZ, contra la Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 30 de agosto de 2010, mediante la cual CONDENÓ a las ciudadanas ESTHER MARÍA ROSAL MARTINEZ y ANA LUISA ZORRILLA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia.
El Juez Presidente:


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, Ponente:

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior:


Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Abg. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ

CYF/lem.-