REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: RP01-R-2009-000145
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
DELITO: Robo Agravado
Cursa por ante esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados RAIZA YNSERNY B. y ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, en su carácter de Defensores Privados del acusado GREGORY JOSÉ MILLÁN VALLEJO, contra Sentencia Definitiva Publicada en fecha 30-07-2009, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano ANDRÉS GABIEL SÁNCHEZ.
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, en fecha 2706/2011; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Los abogados RAIZA YNSERNY B. y ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano GREGORY JOSÉ MILLÁN VALLEJO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
PRIMER MOTIVO:
Con amparo en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4, apelamos de la sentencia de fecha 15 de julio emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre, publicada en fecha 30 de julio de 2009, al incurrir en infracciones de las “reglas de la lógica” y de las máximas de experiencias en la valoración de la prueba, en cuanto a la FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE INOCENCIA establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la apreciación de las pruebas, artículo 22,ejusdem, al valorar las declaraciones testimoniales de la única victima-testigo en las cuales se fundamenta el fallo recurrido.
Distinguidos Magistrados, la recurrida infringe la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y “las reglas del criterio racional” en la valoración de la prueba, cuando el fallo valora el reconocimiento del único acusado en el juicio, en el estrado de acusado, cuando la representación fiscal le pregunta a la victima en la audiencia de juicio: “¿Como era esa persona? R) Piel morena, mas alta que yo, como de 33 años, alta, morena, corte bajo.” “¿Recuerda si el acusado en sala, es la persona detenida ese día, podría reconocerlo e identificarlo? R) Creo que si puedo hacerlo.” “¿Se encuentra la persona presente en sala? R) El testigo victima señalo al acusado de auto.” Fueron sus dichos posteriormente apreciados por el Tribunal, colocándolos como soporte de su convicción para la condenatoria de la recurrente por el delito de Robo Agravado. En efecto, el Tribunal aquo, al resumir el testimonial de la victima testigo, aprecia y convalida la violación de la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y las reglas de la lógica y de las máximas experiencias cuando valora una prueba de reconocimiento en audiencia de manera arbitraria, pues señala: “ En el presente asunto, a la declaración de la victima se le da eficacia probatoria ya que éste aportó los conocimientos necesarios al Tribunal, capaces de producir en la mente de este juzgador, que el acusado fue el sujeto activo que lo constriñó, amenazó, lo intimidó, produciendo en la victima el temor fundado.
Señores Magistrados, del análisis racional e imparcial del testimonial del único testigo victima en la presente causa es que su declaración señala que el sitio era oscuro y no identifica las características físicas ni los rasgos fisonómicos del acusado, sino cuando, estando en pleno juicio oral, en el banquillo de los acusados, frente a una victima testigo profesional, instruido por ser ingeniero, que ya de antemano sabe que el es la victima que se encuentra sentado al lado de la representación fiscal y que el otro, la persona que esta sentado en el banquillo de los acusados en un juicio oral y público es indudable e inequivocadamente el acusado, la apersona a la que debe señalar ante cualquier pregunta fiscal y Ali obedientemente lo hizo. La actitud del Juez en la instancia de juicio, al permitir que en pleno juicio oral y público el Ministerio presente un reconocimiento expreso, directo, sin ninguna equivocación con flagrante violación y contravención de la norma establecida en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan todo lo referente a reconocimiento del imputado infringe así el principio de la presunción de inocencia del derecho a la defensa y las reglas de la lógica causando un estado de indefensión plena. Resulta evidente que al apreciar correctamente “ las reglas de la lógica” el principio de presunción de inocencia y del derecho a la defensa, el tribunal aquo no podía llegar a la determinación de la culpabilidad del recurrente por el delito de robo agravado fundamentando su criterio en la acción de reconocimiento del acusado en pleno juicio, en el que a la pregunta formulada por el representante del Ministerio Público, la victima testigo no hizo más que señalar al acusado sin darle derecho a la defensa, con lo cual la recurrida incurre en errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al aplicar equivocadamente “las reglas de la lógica” de dicho testimonio, pues no se puede obtener convicción de culpabilidad de un testimonio forzado por unas preguntas hechas de forma tal que sutilmente acusaban a un inocente con lo que igualmente se violó el principio de inocencia y el derecho a la defensa, todo convalidado por el Tribunal de Juicio.
Honorables Magistrados, el testimonio oído y trascrito por el Tribunal de la impugnada, valora y le da convicción a una prueba para la cual el Ministerio Público tuvo suficiente tiempo para solicitarla y practicarla en la fase correspondiente, a los fines de salvaguardar y garantizar los derechos del imputado, tal como lo establecen los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, una rueda de conocimiento de imputado, con otras personas de características similares al acusado, que le brindaran el derecho a la defensa y que se presumiera inocente y no en pleno juicio oral y público, en donde ocupando el banquillo de los acusados, a la pregunta fiscal, fue irremediable, irrefutable e indubitablemente señalado como acusado siendo inocente con violación del principio de inocencia y del derecho a la defensa. Por tal virtud y con fundamento a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal es que solicitamos se ANULE la decisión de fecha 15 de julio del 2009 emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, publicada el 30 de julio del 2009, al incurrir en violación de la Ley por errónea aplicación de los artículos 8 y 22 ejusdem, al errar el juez aquo en la aplicación de “ las reglas de la lógica” en la valoración de la prueba testimonial obtenida en juicio referente al reconocimiento del acusado, para obtener la convicción de culpabilidad del acusado. Solicitando que proceda esta Corte de Apelaciones a producir nueva decisión propia, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos y así lo pedimos.
SEGUNDO: Con amparo en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1, apelamos de la sentencia de fecha 15 de julio emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, publicada en fecha 30 de julio de 2009, al incurrir en infracciones de violación a los principios de inmediación y concentración, por el hecho de que el juicio oral y público fue reanudado pasado diez (10) días de suspensión y cuando pudiendo evacuarse pruebas en una sola audiencia se difirió su recepción injustificadamente en varias ocasiones. Es el caso Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que la sentencia recurrida es producto de un juicio oral y público que se inicio el 15 de junio del 2009, momento en el que el Tribunal incorporó las pruebas documentales: Inspección Técnica Nº 4148; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 635 y Experticia de Avaluó Legal Nº 147 mediante la lectura y en el que se difirió la consignación y presentación de las pruebas aportadas por la representación fiscal, situación esta que se hizo en las diferentes oportunidades en la que se difirió el juicio.
Distinguidos Magistrados, la recurrida impugnada es consecuencia de un juicio que se prolongó por treinta (30) días, desde el 15 de junio hasta el 15 de julio del 2009, infringiendo el tribunal aquo la norma establecida en los artículos 16, 17, y 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Distinguidos Magistrados, del estudio de la sentencia se evidencia que habiéndose iniciado el juicio oral del 15 de junio del 2009, fecha en la cual el tribunal incorporó mediante la lectura las pruebas documentales dejando constancia de la falta de la representación fiscal y de las pruebas por ella ofrecidas, se observa en actas que ésta se difirió en varias oportunidades hasta que treinta días después de iniciado, se realizó el acto de juicio oral y público infringiendo el juez aquo las reglas de la inmediación y la concentración que obligan a realizar en un solo día y si ello no fuere posible continuará los Díaz continuos que fueran necesarios hasta su conclusión con la indicación expresa y taxativa de que se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) Díaz computados continuamente. Por tal motivo concurrimos ante ustedes, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, a fin de que se ANULE la sentencia de fecha 15 de julio de 2009 dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y publicada en fecha 30 de julio de 2009 por haber ocurrido la recurrida en la causal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por infringir los principios de inmediación y concentración de juicio oral; ordenándose en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que se pronunció.
Honorables Jueces, Miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,.., solicitamos que el mismo, previo cumplimiento de los trámites de emplazamiento por parte del tribunal recurrido, sea admitido, fijándose la audiencia oral correspondiente y decidido con lugar por ser procedente a derecho.
CONTESTACIÓN DEL FISCAL
Emplazada como fue la abogada MAGLLANITS BRICEÑO, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 30 de Julio de 2009, el Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión, y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
Este tribunal al examinar y analizar minuciosa y exhaustivamente el contenido de la presente declaración, observa, que éste manifestó: “EL DÍA 10-12… VENGO SALIENDO DEL CENTRO COMERCIAL EXPRESS MAIL DOS SUJETOS CORRIENDO Y SE MONTAN EN EL CARRO, EL QUE SE MONTA A MI LADO ME APUNTA CON UN ARMA Y ME INDICA QUE LE DE EL REPRODUCTOR Y EL DINERO, LA OTRA PERSONA QUE ENTRA REVISO EL CARRO, ABRIENDO LA PUERTA Y SUSTRAYENDO OTRAS COSAS, posteriormente indicó: EN ESE MOMENTO APARECE UNA PERSONA DE FRENTE A NOSOTROS APUNTANDO UN ARMA Y LE DA LA VOZ DE ALTO… CUANDO EL POLICÍA LE DICE NUEVAMENTE ALTO, LEVANTAN LAS MANOS LOS DOS, INDICÁNDOLE EL POLICÍA QUE SE TIRARAN EN EL PISO, AL HACERLO RETIRO EL ARMA Y LOS REVISO”; De ésta declaración rendida por la víctima, éste Tribunal a la hora de apreciarla, la considera eficaz, ya que de ella dimanan méritos suficientes para establecer los hechos y la culpabilidad del acusado, toda vez, que ésta víctima rindió su declaración, de manera clara, precisa y categórica, esto es, que el mismo manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho, de manera convincente y con toda naturalidad a pesar de notarse nervioso al recordar el hecho por éste narrado del cual fue objeto; por tanto, éste Tribunal le da credibilidad a sus dichos, los cuales se valoran bajo las pautas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que entiende quien aquí decide, que el valor probatorio, que le da éste Juzgador a ésta testimonial, está basado también en la consideración de que al no existir en nuestro proceso penal, el sistema legal o tasado, en la valoración de las pruebas, no produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima; ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a anular las afirmaciones de éstas o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. Ahora bien, deviene lo antes manifestado por éste sentenciador en virtud, que debe dejarse claro que el sentenciador basado en la crítica racional puede valorar el testimonio único, así, provenga de la víctima, siempre y cuando del Juicio Oral y Público, nada desvirtué la autenticidad de su declaración o que de otros mecanismos probatorios evacuados en el debate no surja la duda en el sentenciador. En el presente asunto, a la declaración de la víctima se le da la eficacia probatoria ya que éste aportó los conocimientos necesarios al tribunal capaces de producir en la mente de éste Juzgador, que el acusado fue el sujeto activo que lo constriñó, amenazó, lo intimidó, produciendo en la víctima el temor fundado y suficiente capaz de hacer sentir su integridad física y su vida en peligro, materializándose el efecto antijurídico producto de la conducta dolosa del acusado de autos, de despojar y apoderarse de los bienes muebles de la víctima; todo ello puede apreciarse claramente cuando éste testigo presencial (víctima) a la hora de responder a preguntas formuladas por las partes el mismo, señaló: ¿salía de Express mail? R) SI; ¿Dónde estaba el vehiculo? R) UN POCO ALEJADO, ESTABA OSCURO, ¿Qué hizo? R) POR EL NERVIOSISMO ESTABA VIOLENTO, ME PIDIÓ EL RADIO, LAS PRENDAS, ESO; ¿recuperó los objetos? R) si, UNAS ARGOLLAS DE ORO, MI CARTERA, LA DE MI ESPOSA, EL REPRODUCTOR, JUGUETES DE LA NIÑA DE MI HIJA; ¿el funcionario revisó las personas en su presencia? R) SI; ¿Qué le incauto? R) EL REPRODUCTOR, MI CARTERA, LA DE MI ESPOSA, UNA CADENA Y UNAS COSAS DE LA NIÑA, ¿el funcionario incauta el arma de fuego con la que le apuntan? R) SI; ¿la vio? R) SI; ¿recuerda las características? R) ERA UN ARMA, YO DESCONOZCO DE ARMAS, ¿el dio en dos oportunidades la voz de alto? R) CORRECTO; ¿a la primera voz de alto respondieron? R) HUBO UNA ACTITUD REFLEJA PERO NO RESPONDIERON, INCLUSO EL QUE ESTABA A MI LADO TRATO DE SACARME DEL CARRO, PERO POR MI CONTEXTURA NO LO HIZO; ¿a pesar de la voz de alto lo seguía apuntando con el arma? R) LA PRIMERA VEZ NO; ¿es entonces en la segunda oportunidad que deja de apuntarle? R) CORRECTO; ¿la persona que aparece es un funcionario policial? R) SI LO CONVALIDO DESPUÉS QUE LOS DOS SUJETOS ESTABAN EN EL PISO ; ¿la persona que entra del lado derecho, el que lo apunta es el que tenía el arma? R) SI; ¿Cómo era esa persona? R) PIEL MORENA, MAS ALTO QUE YO, COMO DE 33 AÑOS, ALTA, MORENA, CORTE BAJO; ¿ese lo apunta con el arma? R) SI; ¿Qué hizo el otro sujeto? R) SE DEDICO A REVISAR EL CARRO, SUSTRAYENDO ALGUNAS COSAS; ¿recuerda las características de ese? R) MAS JOVEN, DE TES. MAS CLARA, DE CORTE DE PELO BAJO; ¿a quien le consiguen los objetos y a quien el arma? R) HABÍA UNO QUE APUNTABA EL QUE CONTROLABA Y EL OTRO SACABA; ¿a quien le entrega las cosas? R) AL OTRO; ¿de ellos dos había un adolescente? R) SE QUE HABÍA UNO DE MENOR EDAD QUE EL OTRO, ¿el funcionario estaba de civil o uniformado? R) DE CIVIL; ¿Cómo supo lo que pasaba el funcionario? R) PASABA GENTE, APARECIÓ Y REALIZO EL PROCEDIMIENTO, NO SE COMO PASO; ¿el se presentó con alguna credencial? R) SI, TENÍA POR FUERA UN CREDENCIAL NEGRO; ¿era visible? R) SI, ¿Qué hizo el acusado en los hechos que narra, cual fue su conducta? R) EL TENIA EL ARMA, ¿Cómo era esa persona? R) PIEL MORENA, MAS ALTO QUE YO, COMO DE 33 AÑOS, ALTA, MORENA, CORTE BAJO; ¿a quien le consiguen los objetos y a quien el arma? R) HABÍA UNO QUE APUNTABA EL QUE CONTROLABA Y EL OTRO SACABA; ¿a quien le entrega las cosas? R) AL OTRO; ¿de ellos dos había un adolescente? R) SE QUE HABÍA UNO DE MENOR EDAD QUE EL OTRO, ¿usted fue a denunciar en su vehiculo? R) SI; ¿el funcionario no le dijo que lo acompañara al comando? R) EL ME RECOMENDÓ; ¿Qué le recomendó? R) QUE DEBÍA DENUNCIA, NO ME OBLIGO, ¿usted se fue y dejo a las personas sometidas con el funcionario? R) NO, LLEGO UNA PATRULLA; ¿y quien la llamo? R) EL EFECTIVO, de igual manera éste testigo de forma categórica y precisa respondió a preguntas formulada por el Ministerio Público, lo siguiente ¿recuerda si el acusado en sala es la persona detenida ese día, podría reconocerlo e identificarlo? R) CREO QUE SI PUEDO HACERLO; ¿se encuentra la persona presente en sala? R) EL TESTIGO SEÑALO AL ACUSADO DE AUTOS; ¿Qué hizo el acusado en los hechos que narra, cual fue su conducta? R) EL TENÍA EL ARMA, y a preguntas formuladas por la Defensa el mismo manifestó: ¿a pesar del tiempo transcurrido, usted lo recuerda? R) SI, FUE UN HECHO TRAUMÁTICO; Afirmaciones, éstas que hacen ver y entiende éste Tribunal, que el acusado de autos, en compañía de otro sujeto, cerca del Centro Comercial Express Moll, ya oscuro, utilizando una replica de un arma de fuego (facsímil), con la finalidad de desplegar una acción violenta, por medio de la cual, constriñó a la víctima, dentro de su automóvil, para sustraerle a ésta (sujeto pasivo) bienes de su propiedad, apuntándolo en su cabeza con el objeto (facsímil), y la víctima con la convicción que en efecto se trataba de un arma de fuego, la misma temiendo por su integridad física y peor aun por su vida, el mismo no opuso resistencia; lo que por lógica considera éste Juzgador que desde su inicio hasta el fin último, él acusado de autos, tenía tal y como se demostró en el juicio oral y público, la intención de sustraer por medio de la intimidación, amenaza, y constreñimiento, los bienes propiedad de la víctima, ya que el mismo, procurándose en compañía de otro sujeto, y utilizando una replica de un arma de fuego (facsímil), materializó el acto antijurídicamente tipificado como ROBO AGRAVADO, ya que si bien es cierto que, se determinó que en efecto no se trataba de un arma de fuego verdadera, tampoco es menos cierto que al utilizar dicho facsímile, y la compañía de otro sujeto, conseguiría su fin único que no era mas que despojar a la víctima de sus bienes, lo cual no tiene otra interpretación sino que el mismo utilizó medios capaces de materializar su intención criminal, tan es así que, dicho facsímil, es capaz de intimidar a cualquier ciudadano, que el acusado lo utilizó, estando en conocimiento de la capacidad intimidatoria que tiene el mismo; Ahora bien, siguiendo examinando la presente declaración, quien aquí decide, observa, que el acusado en compañía de otro sujeto, al momento de los hechos, no contaban éstos, que por ese sector se encontraba realizando un recorrido un funcionario de civil, el cual al percatarse de la situación, procede a realizar el respectivo procedimiento en caliente, esto es, actuó en el acto mismo, en plena materialización de los hechos, flagrantemente (IN FRAGANTI), es decir bajo circunstancias, o bajo una situación de carácter rápida, lo cual solo le permitió al funcionario, de manera inmediata, sin poder contar con la presencia de testigo, tal y como se lo permitió el hecho, entendiendo este juzgador que solo de esta manera, era posible, la aprehensión del acusado, respecto a esto, éste sentenciador manifestará y ampliará lo conducente una vez que entre a conocer el contenido de la declaración del funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO, funcionario que practica la aprehensión, quien detiene al acusado en el hecho, asimismo manifiesta la víctima, que el funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO, actuó en principio, dándole el mismo en dos oportunidades voz de alto, haciendo caso omiso éstos a la primera y a la segunda se lanzaron al piso, es cuando el funcionario en cuestión los somete, y por radio notifica al Comando Policial, y solicita una patrulla para trasladar al acusado y al otro sujeto que lo acompañaba. Así las cosas al momento de iniciar, quien aquí decide con la debida relación de los contenidos de las testimoniales evacuadas y debatidas en el juicio oral y publico, para llegar éste Sentenciador a concluir en la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito en cuestión, es por lo de seguidas pasa a concatenarse el cuerpo que conforma la presente declaración con la del funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO. SEGUNDO: Con la declaración del Funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO quien al momento de rendir su declaración el mismo manifestó: soy funcionario de la policía de estado, haciendo patrullaje a pie por el Express mail, como a las siete de la noche, logre ver a dos ciudadanos que apuntaban en la cabeza a otro ciudadano, dándome cuenta de la situación me acerco y veo que es un objeto parecido a un arma de fuego, me acerco dándole la voz de alto, diciéndole que se entregue, haciendo caso omiso, le digo otra vez, se entrego, al otro no le vi. nada, le hice el cacheo, encontrando el facsímile, el otro tenia unas pertenencias una cartera negra, creo que unas prendas. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿rango? R) distinguido; ¿trabaja de civil o uniformado? R) de civil; ¿para el momento de los hechos porque estaba sin uniforme? R) estaba ese día dejando al doctor y vi lo que pasaba; ¿estaba trabajando? R) si; ¿tenia sus credenciales? R) si, siempre; ¿tenia radio? R) si; ¿en que sitio fue eso? R) cerca de Express mail, a pocos metros; ¿Cómo visualiza eso? R) cuando me percato de la situación, era oscuro, me traslado y veo como apuntan al seor en la cabeza; ¿Dónde lo apuntan? R) en la cera, en la vía, donde esta el vehiculo; ¿vio dos sujetos? R) es positivo un adulto y un menor de edad; ¿la primera oportunidad que le da la voz de alto se resiste? R) me identifico le doy la voz de alto y el hizo caso omiso, a la segunda se tiro al piso; ¿Cómo era el arma? R) era un objeto, como un arma de color plateado; ¿Quién tenia el arma? R) estaban los dos, el mayor de edad era quien apuntaba al señor a la cabeza; ¿podría explicar los riesgos que asume, como fue ese momento? R) yo no procedí a activar mi arma, ya que corría el riesgo de que mataran a quien estaban atracando, pensé si lo mato, mata al ciudadano, el se entrego, si no se entrega no se que hubiera pasado, sin percatarme de que era un facsímile, después fue que lo hizo; ¿además del facsímile se colecto algo mas? R) si el menor tenia una cartera, dentro de esta dinero, prendas, no recuerdo bien; ¿había un reproductor? R) no recuerdo; ¿Quién tenia los objetos? R) el menor; ¿y el mayor? R) apuntaba al señor a la cabeza; ¿después de hacer el procedimiento pidió apoyo? R) positivo; ¿Qué funcionarios llegan? R) Julio Cesar Vera y distinguido Alexis López; ¿ellos trasladan al ciudadano? R) positivo; ¿recuerda las características de las personas que aprehende? R) el menor era delgado, el mayor era mas alto, delgado, moreno; ¿la victima como hizo para interponer la denuncia? R) para el momento que detengo a los ciudadanos le leo sus derechos, le digo que serán trasladados al comando y le digo a la victima que debía formular la denuncia porque si no se quedaría así. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿pide colaboración al comando? R) si por radio; ¿a quien llama? R) Julio Cesar Vera y distinguido Alexis López; Seguidamente el Defensor manifiesta: Pido al tribunal, que en virtud de que estos dos funcionarios salen a la luz en este estado, no siendo promovidos en la acusación, solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del COPP, la incorporación de las declaraciones de estos dos funcionarios Julio Cesar Veraz Mayz y Alexis López, como prueba nueva. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien considera que como los funcionarios llegan después de la aprehensión del acusado de autos, la declaración de los mismos es impertinente. Es todo. En virtud de tal incidencia el Juez del tribunal se pronuncia de la siguiente manera: este Tribunal encuentra ajustada a derecho la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda admitir como prueba nueva las declaraciones de los funcionarios de la Policía del Estado Julio Cesar Veraz Mayz y Alexis López, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del COPP. Y así se decide. Continúa el interrogatorio el defensor privado, en los siguientes términos: ¿usted custodiaba a un doctor? R) positivo; ¿en el momento que observa lo que narra, la victima en ese momento estaba acompañado o solo? R) acompañado; ¿con quien? R) no recuerdo; ¿pero estaba acompañado? R) exactamente no lo recuerdo, se que estaba acompañado, no me di cuenta de alrededor; ¿dentro del vehiculo había alguien? R) no, solo vi cuando lo apuntaban; ¿vio a las personas que apuntan? R) al mayor lo vi con el arma y al menor también, el me dijo que era menor al entregarse; ¿hora de los hechos? R) un cuarto para las siete más o menos; ¿Cómo era el sitio? R) oscuro; ¿distancia en la que estaba? R) unos diez metros; ¿de allí podía escuchar lo que decía esa persona? R) no, opero me percate de lo que pasaba, del facsímile, me acerque al sitio; ¿aprecio que era un facsímile? R) no, después que se entregan, no los mato porque corría peligro mi vida y podían matar al ciudadano; ¿busco testigos? R) no, porque le digo que se entreguen y en principio hicieron caso omiso; ¿Qué hace la victima, observa lo que usted hace? R) el estaba apuntado; ¿después que los somete? R) no recuerdo, yo hago el cacheo, los tiro en el piso, los reviso, estaba solo, no recuerdo; ¿después de la detención vio a las personas que somete, después que se los llevan? R) no, para nada; ¿Qué le manifestó a los funcionarios que llegan? R) le pedí apoyo para que se llevaran a los sujetos, mientras hacia las actuaciones y los mande a chequear por el ambulatorio de las palomas, porque estaban lesionados, con la constancia los lleve al comando; ¿acompaño a la comisión? R) me esta enredando, yo le pedí la colaboración a los funcionarios, cuando llegan al comando, la patrulla los lleva al ambulatorio de las palomas y lo llevo al comando; ¿los acompaño? R) cuando se los llevan al comando, verifico, seguro cuando se tiran en el piso se partieron, los llevo al ambulatorio y luego los regreso; ¿la victima fue al comando? R) si, a poner la denuncia eso es el debido proceso; ¿los funcionarios que llegan estaban uniformados o de civiles? R) uniformados eran del grupo COE; ¿recuerda los objetos? R) no, el menor tenia una cartera con cosas adentro pero no recuerdo; ¿usted? R) los revise y les dije sus derechos; ¿encontró un reproductor allí? R) para el momento lo que el entrego es el facsímile, se tiran en el piso, no; ¿Cuándo la victima va al comando va solo o acompañado? R) solo; ¿Quién se la toma? R) la división de inteligencia; ¿estaba usted cuando el llego? R) no. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes no interrogan al Funcionario. Es todo. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra el Juez Presidente quien interroga al Funcionario de la forma siguiente: ¿desde cuando es escolta del señor? R) de noviembre; ¿en cuantos procedimientos ha participado desde esa fecha? R) esa sola; ¿recuerdas las características de la persona que reviso? R) si las reconocería; ¿se encuentra en sala? R) si, pero el menor no se encuentra; ¿Quién es? R) el funcionario procedió a señalar al acusado de autos; ¿en cuanto al facsímile, usted siempre pensó que era una pistola? R) al momento si; ¿Cuándo se da cuenta? R) al momento de entregarse. Es todo.
Este Tribunal al entrar a examinar la presente declaración observa; que el presente testigo manifestó lo siguiente: SOY FUNCIONARIO DE LA POLICÍA DE ESTADO, HACIENDO PATRULLAJE A PIE POR EL EXPRESS MAIL, como a las siete de la noche, LOGRE VER A DOS CIUDADANOS QUE APUNTABAN EN LA CABEZA A OTRO CIUDADANO, DÁNDOME CUENTA DE LA SITUACIÓN ME ACERCO Y VEO QUE ES UN OBJETO PARECIDO A UN ARMA DE FUEGO, ME ACERCO DÁNDOLE LA VOZ DE ALTO, DICIÉNDOLE QUE SE ENTREGUE, HACIENDO CASO OMISO, LE DIGO OTRA VEZ, SE ENTREGO, AL OTRO NO LE VI NADA, LE HICE EL CACHEO, ENCONTRANDO EL FACSÍMILE, EL OTRO TENIA UNAS PERTENENCIAS UNA CARTERA NEGRA, CREO QUE UNAS PRENDAS. De ésta declaración observa, éste Juzgador, que al igual que el testigo víctima, ambos resultaron ser CONTESTES, toda vez que sus versiones son en gran parte y sustancialmente COINCIDENTES, en cuanto a las circunstancias bajo las cueles ocurrió el hecho; toda vez que, el testigo víctima ANDRES GABRIEL SANCHEZ, en su declaración, resultó ser coincidente, en cuanto a que el hecho criminal, fue realizado por el acusado de autos en compañía de otro sujeto, cerca del Centro Comercial Express Mall, que ya a esa hora de la tarde estaba oscuro, que es el acusado GREGORY JOSÉ MILLAN VALLEJO, quien apunta por la cabeza a la víctima, con una replica de un arma de fuego (facsímil) amenazándola, constriñéndola, con la finalidad de despojarla de sus bienes, y es en ese instante cuando, el funcionario al percatarse de la situación, les da la voz de alto haciendo caso omiso a la primera y a la segunda voz de alto se entregaran, lo que sin lugar a dudas ante tales afirmaciones contestes, éste Tribunal, les otorga pleno valor probatorio, toda vez que dieron por demostrado las circunstancias bajo las cuales ocurrió el hecho. Asimismo del análisis minucioso de las respuestas dadas por el testigo a las preguntas formuladas por las partes, el mismo manifestó lo siguiente: ¿en que sitio fue eso? R) CERCA DE EXPRESS MAIL, A POCOS METROS; ¿Cómo visualiza eso? R) CUANDO ME PERCATO DE LA SITUACIÓN, ERA OSCURO, ME TRASLADO Y VEO COMO APUNTAN AL SEOR (SIC) EN LA CABEZA; seguidamente respondió: ¿además del facsímile se colecto algo mas? R) SI EL MENOR TENIA UNA CARTERA, DENTRO DE ESTA DINERO, PRENDAS, NO RECUERDO BIEN, ¿Cómo era el arma? R) ERA UN OBJETO, COMO UN ARMA DE COLOR PLATEADO, ¿la primera oportunidad que le da la voz de alto se resiste? R) ME IDENTIFICO LE DOY LA VOZ DE ALTO Y EL HIZO CASO OMISO, A LA SEGUNDA SE TIRO AL PISO, ¿vio dos sujetos? R) ES POSITIVO UN ADULTO Y UN MENOR DE EDAD, ¿trabaja de civil o uniformado? R) DE CIVIL; ¿para el momento de los hechos porque estaba sin uniforme? R) ESTABA ESE DÍA DEJANDO AL DOCTOR Y VI LO QUE PASABA; ¿estaba trabajando? R) SI; ¿tenia sus credenciales? R) SI, SIEMPRE; ¿tenia radio? R) SI; ¿después de hacer el procedimiento pidió apoyo? R) POSITIVO; ¿Qué funcionarios llegan? R) JULIO CESAR VERA Y DISTINGUIDO ALEXIS LÓPEZ; ¿ellos trasladan al ciudadano? R) POSITIVO; ¿la victima como hizo para interponer la denuncia? R) PARA EL MOMENTO QUE DETENGO A LOS CIUDADANOS LE LEO SUS DERECHOS, LE DIGO QUE SERÁN TRASLADADOS AL COMANDO Y LE DIGO A LA VICTIMA QUE DEBÍA FORMULAR LA DENUNCIA PORQUE SI NO SE QUEDARÍA ASÍ. Al momento de realizar la valoración de manera exhaustiva de la presente declaración, así como de las respuestas dadas por éste testigo a las partes, observa éste Sentenciador, que el testigo de manera natural, convincente, categórica y precisa, señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales el acusado de autos, en compañía de otro sujeto, ejecutó la acción antijurídica, cerca del Centro Comercial Express Mall, por medio del cual constriñó, amenazó a la víctima, con una réplica de un arma de fuego (facsímil) para sustraerle los bienes al sujeto pasivo, para el momento del hecho, lo cual se desprende, ya que el mismo afirmó, a preguntas formuladas por las partes en el Juicio Oral y Público, ¿en que sitio fue eso? R) CERCA DE EXPRESS MAIL, A POCOS METROS; ¿Cómo visualiza eso? R) CUANDO ME PERCATO DE LA SITUACIÓN, ERA OSCURO, ME TRASLADO Y VEO COMO APUNTAN AL SEOR EN LA CABEZA; lo cual resulta totalmente coincidente con lo afirmado por la víctima, cuando a preguntas formuladas por las partes, la misma afirmara: ¿salía de Express mail? R) SI; ¿Dónde estaba el vehiculo? R) UN POCO ALEJADO, ESTABA OSCURO; asimismo el presente testigo afirmó: “…LE HICE EL CACHEO, ENCONTRANDO EL FACSÍMILE, EL OTRO TENIA UNAS PERTENENCIAS UNA CARTERA NEGRA, CREO QUE UNAS PRENDAS” y respondió a preguntas formuladas por el Ministerio Público lo siguiente: ¿además del facsímile se colecto algo mas? R) SI EL MENOR TENIA UNA CARTERA, DENTRO DE ESTA DINERO, PRENDAS, NO RECUERDO BIEN; que coincidentemente con lo afirmado por la víctima: ¿Qué hizo? R) POR EL NERVIOSISMO ESTABA VIOLENTO, ME PIDIÓ EL RADIO, LAS PRENDAS, ESO y a preguntas del Ministerio Público, respondió: ¿recupero los objetos? R) si, UNAS ARGOLLAS DE ORO, MI CARTERA, LA DE MI ESPOSA, EL REPRODUCTOR, JUGUETES DE LA NIÑA DE MI HIJA; y a preguntas formuladas por la Defensa el mismo manifestó: ¿el funcionario reviso las personas en su presencia? R) SI; ¿Qué le incauto? R) EL REPRODUCTOR, MI CARTERA, LA DE MI ESPOSA, UNA CADENA Y UNAS COSAS DE LA NIÑA; de igual manera resultaron contestes cuando el funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO Afirmó: ¿Cómo era el arma? R) ERA UN OBJETO, COMO UN ARMA DE COLOR PLATEADO, y la víctima, indicara lo siguiente ¿el funcionario incauta el arma de fuego con la que le apuntan? R) SI; ¿la vio? R) SI; ¿recuerda las características? R) ERA UN ARMA, YO DESCONOZCO DE ARMAS, también fueron coincidente cuando el funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO, manifestó en parte de su declaración: “…ME ACERCO DÁNDOLE LA VOZ DE ALTO, HACIENDO CASO OMISO, posteriormente señaló: LE DIGO OTRA VEZ, SE ENTREGO…”, y respondió a preguntas realizadas por las partes: ¿la primera oportunidad que le da la voz de alto se resiste? R) ME IDENTIFICO LE DOY LA VOZ DE ALTO Y EL HIZO CASO OMISO, A LA SEGUNDA SE TIRO AL PISO; y por su parte la víctima ANDRES GABRIEL SANCHEZ, afirmara a respuestas: ¿el dio en dos oportunidades la voz de alto? R) CORRECTO; ¿a la primera voz de alto respondieron? R) HUBO UNA ACTITUD REFLEJA PERO NO RESPONDIERON, INCLUSO EL QUE ESTABA A MI LADO TRATO DE SACARME DEL CARRO, PERO POR MI CONTEXTURA NO LO HIZO; ¿a pesar de la voz de alto lo seguía apuntando con el arma? R) LA PRIMERA VEZ NO; ¿es entonces en la segunda oportunidad que deja de apuntarle? R) CORRECTO; ¿la persona que aparece es un funcionario policial? R) SI LO CONVALIDO DESPUÉS QUE LOS DOS SUJETOS ESTABAN EN EL PISO ; Asimismo, resultaron coincidente cuando hicieron referencia a que se traban de dos sujetos activos, ya que el funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO, afirmó lo siguiente: ¿vio dos sujetos? R) ES POSITIVO UN ADULTO Y UN MENOR DE EDAD y la víctima afirmara lo siguiente: ¿la persona que entra del lado derecho, el que lo apunta es el que tenía el arma? R) SI; ¿Cómo era esa persona? R) PIEL MORENA, MAS ALTO QUE YO, COMO DE 33 AÑOS, ALTA, MORENA, CORTE BAJO; ¿ese lo apunta con el arma? R) SI; ¿Qué hizo el otro sujeto? R) SE DEDICO A REVISAR EL CARRO, SUSTRAYENDO ALGUNAS COSAS; ¿recuerda las características de ese? R) MAS JOVEN, DE TES. MAS CLARA, DE CORTE DE PELO BAJO; ¿a quien le consiguen los objetos y a quien el arma? R) HABÍA UNO QUE APUNTABA EL QUE CONTROLABA Y EL OTRO SACABA; ¿a quien le entrega las cosas? R) AL OTRO; ¿de ellos dos había un adolescente? R) SE QUE HABÍA UNO DE MENOR EDAD QUE EL OTRO, De igual forma resultaron coincidente cuando el presente testigo afirmó: ¿trabaja de civil o uniformado? R) DE CIVIL; ¿para el momento de los hechos porque estaba sin uniforme? R) ESTABA ESE DÍA DEJANDO AL DOCTOR Y VI LO QUE PASABA; ¿estaba trabajando? R) SI; ¿tenia sus credenciales? R) SI, SIEMPRE; ¿tenia radio? R) SI; y el testigo víctima indicara: ¿el funcionario estaba de civil o uniformado? R) DE CIVIL; ¿Cómo supo lo que pasaba el funcionario? R) PASABA GENTE, APARECIÓ Y REALIZO EL PROCEDIMIENTO, NO SE COMO PASO; ¿el se presento con alguna credencial? R) SI, TENÍA POR FUERA UN CREDENCIAL NEGRO; ¿era visible? R) SI, Igualmente el funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO, contestó a preguntas formuladas por las partes: ¿después de hacer el procedimiento pidió apoyo? R) POSITIVO; ¿Qué funcionarios llegan? R) JULIO CESAR VERA Y DISTINGUIDO ALEXIS LÓPEZ; ¿ellos trasladan al ciudadano? R) POSITIVO; lo cual resulta coincidente con lo afirmado por la víctima cuando la misma responde a preguntas formuladas por las partes, de la siguiente manera: ¿usted se fue y dejó a las personas sometidas con el funcionario? R) NO, LLEGO UNA PATRULLA; ¿y quien la llamó? R) EL EFECTIVO, y por último cuando el presente testigo afirmara a preguntas formuladas por las partes: ¿la víctima como hizo para interponer la denuncia? R) PARA EL MOMENTO QUE DETENGO A LOS CIUDADANOS LE LEO SUS DERECHOS, LE DIGO QUE SERÁN TRASLADADOS AL COMANDO Y LE DIGO A LA VICTIMA QUE DEBÍA FORMULAR LA DENUNCIA PORQUE SI NO SE QUEDARÍA ASÍ. Y la víctima afirmara por su parte ¿usted fue a denunciar en su vehículo? R) SI; ¿el funcionario no le dijo que lo acompañara al comando? R) EL ME RECOMENDÓ; ¿Qué le recomendó? R) QUE DEBÍA DENUNCIA, NO ME OBLIGO. De ambas declaraciones, así como de las respuestas dadas por ambos testigos a las preguntas formuladas por las partes, hacen plena prueba para éste Tribunal del hecho criminoso por medio del cual el acusado de autos en compañía de otro sujeto, el primero (acusado) constriñera, amenazara, con una réplica de un arma de fuego a la víctima, con la única intención de sustraerle sus bienes, siendo sorprendidos por el funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO, quien se encontraba por ese sector, se percata de la situación y procede a darle dos voz de alto, siendo la segunda a la cual hacen caso éstos sujetos, tirándose al piso, es cuando el funcionario en cuestión los somete y los requisa, encontrándole a uno de ellos, los bienes de la víctima, y al otro un facsímil; Así, las cosas, no le queda dudas a éste Sentenciador, que dicho acto fue realizado bajo éstas circunstancias, así, también entiende quien aquí decide, y no le cabe dudas que a pesar de no haber estado en ningún momento la víctima ante la presencia de un arma de fuego real, tampoco es menos cierto que el acusado de autos al utilizar o valerse de una replica de un arma de fuego real, en nada cambia el efecto emocional causado en la persona de la víctima, y en el funcionario actuante, tal y como lo manifestaran ambos cuando la propia victima a pregunta formulada por la representante del Ministerio Público le preguntara: ¿hizo resistencia? R) NO, TEMÍA POR MI VIDA EN ESE MOMENTO; y el presente testigo funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO, afirmara a preguntas realizadas por el Ministerio Público, el mismo respondiera: ¿podría explicar los riesgos que asume, como fue ese momento? R) YO NO PROCEDÍ A ACTIVAR MI ARMA, YA QUE CORRÍA EL RIESGO DE QUE MATARAN A QUIEN ESTABAN ATRACANDO, PENSÉ SI LO MATO, MATA AL CIUDADANO, EL SE ENTREGO, SI NO SE ENTREGA NO SE QUE HUBIERA PASADO, SIN PERCATARME DE QUE ERA UN FACSÍMILE, DESPUÉS FUE QUE LO HIZO; Razón por la cual, éste Tribunal entiende y no puede ser de otra forma interpretado, que el hecho de haber utilizado el acusado de autos un facsímil, exactamente igual a un arma de fuego real, no sustituye el efecto de la acción, por otra, que no se traduzca en trauma, miedo, estado de necesidad, utilizando éste (acusado) dicho objeto, y aparte en compañía de otro sujeto, con la finalidad de sustraer los bienes de la víctima; Se pregunta, entonces, éste Juzgador ¿ Como pudiera identificar la víctima, que no estaba siendo amenazada y constreñida con un arma de fuego real?, cuando el mismo funcionario policial, no lo hizo? El mismo, a pesar de sus conocimientos y experiencia, al momento de percatarse de lo que sucedía, manifestó, que observó como apuntaban a un señor en la cabeza con un arma de fuego; lo que queda claro, para éste Tribunal que el acusado de autos, obviamente sabía que con dicho objeto causaría el efecto deseado para amenazar y constreñir a la víctima, para que ésta le entregara los bienes muebles que éste poseía. Asimismo, observa quien aquí decide que el presente testigo fue, coincidente con el testigo víctima ANDRES GABRIEL SANCHEZ, cuando a preguntas formuladas por éste Juzgador, el mismo afirmó lo siguiente: ¿desde cuando es escolta del señor? R) DE NOVIEMBRE; ¿en cuantos procedimientos ha participado desde esa fecha? R) ESA SOLA; ¿recuerdas las características de la persona que revisó? R) SI LAS RECONOCERÍA; ¿se encuentra en sala? R) SI, PERO EL MENOR NO SE ENCUENTRA; ¿Quién es? R) EL FUNCIONARIO PROCEDIÓ A SEÑALAR AL ACUSADO DE AUTOS; lo que aunado con lo manifestado por la víctima a preguntas formulada por el Ministerio Público, lo siguiente ¿recuerda si el acusado en sala es la persona detenida ese día, podría reconocerlo e identificarlo? R) CREO QUE SI PUEDO HACERLO; ¿se encuentra la persona presente en sala? R) EL TESTIGO SEÑALO AL ACUSADO DE AUTOS; ¿Qué hizo el acusado en los hechos que narra, cual fue su conducta? R) EL TENÍA EL ARMA, y a preguntas formuladas por la Defensa el mismo manifestó: ¿a pesar del tiempo transcurrido, usted lo recuerda? R) SI, FUE UN HECHO TRAUMÁTICO; Con el señalamiento de ambos testigos presénciales, en cuanto a que señalaron al acusado en sala, como el sujeto activo, que ejecutó la acción de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano ANDRES GABRIEL SANCHEZ AULAR, no le cabe dudas a éste Juzgador que éstos señalamientos incriminan inequívocamente al acusado como el autor material del hecho en cuestión, y así, debe entenderse. Continuando con la secuencia de la presente motivación, pilar de la sentencia, que aquí se realiza, éste Tribunal pasa a comparar y/o concatenar, las declaraciones del testigo víctima ANDRES GABRIEL SANCHEZ, del testigo funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO con la declaración del testigo JULIO CESAR VERAZ MAIZ. TERCERO: Con la declaración del Funcionario JULIO CESAR VERAZ MAYZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 44 años de edad, Cédula de identidad N° 8.638.950, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario adscrito al IAPES, quien al momento de rendir su declaración el mismo manifestó: si mal no recuerdo fue el día 10-12 del año pasado en horas de la tarde, estaba en labores de patrullaje con Luís Alexis López, cuando recibimos llamada radial, que indicaba que nos trasladáramos cerca del Express Mail, que había un funcionario nuestro con un procedimiento con uno o dos detenidos, fuimos al sitio, estaba nuestro funcionario con dos personas detenidas, los montamos en la unidad y lo llevamos al comando. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿recuerda la hora en que llego al sitio? R) no recuerdo bien, era de arde 6:30 a 7:00; ¿estaba allí el funcionario? R) si; ¿Cómo se llama ese funcionario? R) Patiño; ¿estaba de civil o uniformado? R) no recuerdo; ¿Cómo estaba vestido el detenido? R) no recuerdo, solo trasladamos a la persona al comando; ¿habían personas al rededor? R) no recuerdo, habían muchos curiosos, llegamos montándoos al detenido en la unidad y lo llevamos; ¿Cómo estaba el detenido en el suelo? R) no recuerdo; ¿requiso a la persona detenida? R) no, me imagino que al estar sometido ya estaba revisado; ¿usted lo requiso? R) no, el funcionario que lo retiene hace eso; ¿conocía al funcionario? R) como compañero si lo conozco; ¿Qué le informo al llegar? R) no recuerdo, llegamos, montamos al detenido y ya; ¿no le informo porque los detiene? R) a mi como patrullero no tiene que informarme, eso el lo hace al llegar al comando, yo solo lo apoyo; ¿el funcionario estaba armado? R) me imagino; ¿el funcionario una vez que lo traslada con los detenidos, el funcionario se monto con ustedes? R) no recuerdo; ¿observo otra persona aparte del funcionario? R) no recuerdo, el estaba con las personas retenidas, nosotros llegamos al sitio y montamos a las personas; ¿estaban paradas las personas? R) no recuerdo; ¿los esposo? R) creo que ya estaban esposados, no recuerdo; ¿Cuál fue la colaboración de Luís López? R) el conducía la unidad; ¿se bajo de la unidad? R) el conductor nunca abandona la unidad; ¿nunca se bajo? R) no; ¿se bajo solo usted? R) si; ¿A dónde van? R) al comando; ¿Qué hace usted? R) el funcionario actuante hace las actuaciones para ponerlo a la orden de fiscalia; ¿en el comando escucho porque ese traslado, esa detención? R) nosotros solo hacemos el traslado; ¿Qué tiempo paso en el lugar de los hechos? R) no se, llegamos, montamos y para atrás; ¿una vez que monta al detenido, recuerda las características de él? R) no; ¿se incauto algo? R) no, eso lo sabe el del procedimiento; ¿firmo algún acta? R) no solo apoye el traslado porque me lo ordena la comandancia; ¿Patiño tenia algún carnet a la vista? R) no recuerdo; ¿el funcionario iba aparte o en la misma patrulla? R) no recuerdo. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien no interroga al Funcionario. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes no interrogan al Funcionario. Este Tribunal al entrar a conocer la presente declaración, observa, que el mismo manifestó lo siguiente: SI MAL NO RECUERDO FUE EL DÍA 10-12 DEL AÑO PASADO EN HORAS DE LA TARDE, ESTABA EN LABORES DE PATRULLAJE CON LUÍS ALEXIS LÓPEZ, CUANDO RECIBIMOS LLAMADA RADIAL, QUE INDICABA QUE NOS TRASLADÁRAMOS CERCA DEL EXPRESS MAIL, QUE HABÍA UN FUNCIONARIO NUESTRO CON UN PROCEDIMIENTO CON UNO O DOS DETENIDOS, posteriormente señaló, FUIMOS AL SITIO, ESTABA NUESTRO FUNCIONARIO CON DOS PERSONAS DETENIDAS, LOS MONTAMOS EN LA UNIDAD Y LO LLEVAMOS AL COMANDO. Este tribunal al entrar a conocer el contenido de la presente declaración una vez analizada la misma, observa: Que si bien es cierto que éste funcionario en referencia no estuvo presente en el acto mismo, por medio del cual el funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO, detiene al acusado de autos, y a otro sujeto que lo acompañaba, al momento que éstos se encontraban desplegando la acción antijurídicamente tipificada en el Código Penal, como Robo Agravado; tal y como quedó demostrado en el juicio oral y público, tampoco es menos cierto que éste aportó conocimientos al tribunal de los hechos subsiguientes desencadenados a posteriori del evento delictivo, ya que fue claro, preciso y conciso al declarar: ESTABA EN LABORES DE PATRULLAJE CON LUÍS ALEXIS LÓPEZ, CUANDO RECIBIMOS LLAMADA RADIAL, QUE INDICABA QUE NOS TRASLADÁRAMOS CERCA DEL EXPRESS MAIL, QUE HABÍA UN FUNCIONARIO NUESTRO… CON DOS PERSONAS DETENIDAS, LOS MONTAMOS EN LA UNIDAD Y LO LLEVAMOS AL COMANDO, De ésta declaración infiere éste sentenciador, una vez analizadas las declaraciones del testigo víctima ANDRES GABRIEL SANCHEZ AULAR y del funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO, que es instantes después, de que el funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO,, le da la voz de alto a los sujetos activos, los mismos se entregan, y ya sometidos por el funcionario en cuestión, éste hace un llamado al Comando, con su radio, participando el hecho en cuestión y solicitando una patrulla para trasladar al acusado de autos y al sujeto que lo acompañaba, tal y como lo afirmara la victima cuando a preguntas realizadas por las partes en el juicio oral y público, lo siguiente: ¿usted se fue y dejo a las personas sometidas con el funcionario? R) NO, LLEGO UNA PATRULLA; ¿y quien la llamo? R) EL EFECTIVO, y con lo manifestado por el funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO respondió a preguntas formuladas por el Ministerio Público lo siguiente ¿después de hacer el procedimiento pidió apoyo? R) POSITIVO; ¿Qué funcionarios llegan? R) JULIO CESAR VERA Y DISTINGUIDO ALEXIS LÓPEZ; ¿ellos trasladan al ciudadano? R) POSITIVO. Asimismo, observa éste Tribunal que el testigo a preguntas formuladas por la defensa el mismo manifestó: ¿estaba allí el funcionario? R) SI; ¿Cómo se llama ese funcionario? R) PATIÑO; lo cual resulta coincidente con lo manifestado por el propio funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO, cuando el mismo ¿después de hacer el procedimiento pidió apoyo? R) POSITIVO; asimismo el presente testigo respondió a preguntas realizadas por la defensa ¿Cómo estaba vestido el detenido? R) NO RECUERDO, SOLO TRASLADAMOS A LA PERSONA AL COMANDO; afirmación ésta que resulta totalmente coincidente igualmente con lo manifestado por el funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO, cuando a preguntas formuladas por el Ministerio Público el mismo manifestó: ¿ellos trasladan al ciudadano? R) POSITIVO. Seguidamente el presente funcionario respondió a preguntas de la defensa; ¿usted lo requiso? R) NO, EL FUNCIONARIO QUE LO RETIENE HACE ESO; lo cual resulta coincidente con lo respondido por la victima al Ministerio Público: ¿observo usted la revisión corporal que le hacían? R) si; ¿Quién la hizo? R) EL FUNCIONARIO, ERA DE SU INTERÉS DEVOLVER LAS COSAS SUSTRAÍDAS DEL VEHICULO; ¿el funcionario reviso las personas en su presencia? R) SI; afirmaciones éstas, que vienen a ratificar y/o corroborar que ciertamente momentos antes, sucedió lo manifestado coincidentemente por el funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO Y ANDRES GABRIEL SANCHEZ AULAR; en cuanto al hecho en cuestión, no sólo de haber sido el funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO, quien realiza el procedimiento deteniendo a los sujetos activos, sino, también, que es él quien hace un llamado vía radial, con su radio, al Comando y solicita una unidad para trasladar a los detenidos en cuestión. De tal manera, y sin otra interpretación posible, por lógica la respuesta dada por éste funcionario, en cuanto a la manera que es notificado del hecho, y le es igualmente ordenado se trasladara hasta el lugar de los hechos, no era más que el producto del llamado que hiciera el funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO, que posterior al evento criminoso, hiciera éste al Comando de la Policía de ésta ciudad, solicitando una unidad para trasladar a los detenidos al mismo Comando. Ahora bien continuando éste sentenciador con el análisis de las pruebas evacuadas en el juicio, y con la comparación de las pruebas que antecede debidamente concatenadas pasa a realizar la adminiculación de éstas con la declaración del funcionario LUIS ALEXIS LOPEZ. CUARTO: Con la declaración del Funcionario LUIS ALEXIS LÓPEZ, quien al momento de rendir su declaración manifestó: en diciembre del año pasado el día 10, en horas de la tarde, ya oscureciendo, yo me encontraba en la unidad 0106, yo era el chofer de la unidad, me acompañaba el sargento mayor Julio Veraz, cuando de la central de radio del comando nos indico que nos trasladáramos a Express Mail, ya que en el un funcionario nuestro trenza a unas personas detenidas y necesitaba una unidad para trasladarlos al comando, ya en el sitio abordamos a los ciudadanos, mas el funcionario, fuimos al ambulatorio de las palomas, posterior al salir nos trasladamos al comando y los dejamos allí y nos fuimos. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿Qué le informan en la llamada de radio? R) que un compañero tenia una persona detenida y necesitaba una unidad para trasladarlo al comando; ¿a que hora fue? R) 6:30 a 7:00, ya estaba oscureciendo; ¿Qué hicieron al llegar? R) paramos la unidad, el compañero abre la puerta y lo llevamos; ¿se bajo de la unidad? R) no; ¿colaboro en montar a las personas en el sitio? R) no lo hizo mi compañero; ¿observo al funcionario que estaba allí? R) si; ¿Cómo vestía? R) de civil; ¿Qué hacia cuando usted llega? R) tenia a las dos personas y las monto; ¿Cómo las tenia? R) sentadas; ¿donde? R) no recuerdo; ¿tenia algún arma en la mano? R) no recuerdo, pera la lógica indica que si; ¿se incauto algo? R) creo que era un facsímile; ¿a parte del funcionario y las personas sentadas había otra persona? R) no se, habían personas alrededor, no se quien era quien; ¿estaba claro u oscuro? R) claro por la luz pero oscuro por la hora; ¿vio a las personas? R) si, pero no las detalle; ¿las vio en la patrulla? R) las veo pero no las detallo; ¿los montan esposados? R) no recuerdo; ¿el funcionario que los monta se monta adelante o atrás? R) adelante; ¿y el otro funcionario? R) atrás; ¿se monta con ustedes otra persona? R) no recuerdo; ¿Por qué van a las palomas? R) el procedimiento nos indica que si un detenido esta herido hay que llevarlo para que lo vea el medico; ¿Quién les dice para ir al ambulatorio? R) el funcionario Patiño; ¿van primero al ambulatorio? R) si; ¿Quién se baja allí? R) el funcionario con los detenidos; ¿su compañero los acompaños? R) no recuerdo; ¿usted que hizo? R) me quede en la unidad; ¿vio a las personas? R) si, pero no las detalle; ¿al salir del ambulatorio escucho algo? R) no recuerdo; ¿al salir de allí les indican para ir al comando? R) claro que si; ¿en el ambulatorio logro ver otro carro o persona esperar por eso? R) que yi recuerde, creo que no; ¿escucho en la unidad porque estaban detenidas las personas? R) no, recuerdo ver el facsímile; ¿Dónde se encontraba? R) cuando yo lo vi, lo tenia mi compañero; ¿Qué compañero? R) Patiño; ¿Patiño dijo algo? R) no recuerdo; ¿Qué hacen al llegar a la unidad? R) se baja mi compañero, el funcionario, bajan los detenidos y nos vamos; ¿se bajo en el comando ese día? R) no; ¿su compañero se bajo? R) al llegar se bajo a ayudar al compañero a bajar a los detenidos; ¿Qué tiempo paso? R) no recuerdo; ¿le comento algo al montarse? R) no se, nosotros ni pendiente de ese caso. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien no interroga al Funcionario. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes no interrogan al funcionario es todo. Este Tribunal al entrar a examinar la presente declaración, observa, que el mismo manifestó lo siguiente: EN DICIEMBRE DEL AÑO PASADO EL DÍA 10, EN HORAS DE LA TARDE, YA OSCURECIENDO, YO ME ENCONTRABA EN LA UNIDAD 0106, YO ERA EL CHOFER DE LA UNIDAD, ME ACOMPAÑABA EL SARGENTO MAYOR JULIO VERAZ, CUANDO DE LA CENTRAL DE RADIO DEL COMANDO NOS INDICO QUE NOS TRASLADÁRAMOS A EXPRESS MAIL, YA QUE EN EL UN FUNCIONARIO NUESTRO TRENZA A UNAS PERSONAS DETENIDAS Y NECESITABA UNA UNIDAD PARA TRASLADARLOS AL COMANDO, posteriormente señaló, YA EN EL SITIO ABORDAMOS A LOS CIUDADANOS, MAS EL FUNCIONARIO, FUIMOS AL AMBULATORIO DE LAS PALOMAS, POSTERIOR AL SALIR NOS TRASLADAMOS AL COMANDO Y LOS DEJAMOS ALLÍ Y NOS FUIMOS. De la declaración que antecede, observa éste Juzgador que el presente funcionario, no obstante a ser referencial, toda vez que al igual que su compañero JULIO CESAR VERAZ MAYZ, no presenció los hechos, el mismo obtuvo conocimiento del suceso, tal y como lo manifestara en su declaración DE LA CENTRAL DE RADIO DEL COMANDO NOS INDICO QUE NOS TRASLADÁRAMOS A EXPRESS MAIL, YA QUE EN EL UN FUNCIONARIO NUESTRO TRENZA A UNAS PERSONAS DETENIDAS Y NECESITABA UNA UNIDAD PARA TRASLADARLOS AL COMANDO, Declaración ésta que totalmente coincidente con lo afirmado por la víctima cuando la misma afirma a preguntas formulada por la defensa ¿usted se fue y dejo a las personas sometidas con el funcionario? R) NO, LLEGO UNA PATRULLA; ¿y quien la llamó? R) EL EFECTIVO, y con lo manifestado por el funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO respondió a preguntas formuladas por el Ministerio Público lo siguiente ¿después de hacer el procedimiento pidió apoyo? R) POSITIVO; ¿Qué funcionarios llegan? R) JULIO CESAR VERA Y DISTINGUIDO ALEXIS LÓPEZ; ¿ellos trasladan al ciudadano? R) POSITIVO; asimismo resulta conteste con la declaración del funcionario JULIO CESAR VERAZ MAYZ, cuando el mismo manifestó ESTABA EN LABORES DE PATRULLAJE CON LUÍS ALEXIS LÓPEZ, CUANDO RECIBIMOS LLAMADA RADIAL, QUE INDICABA QUE NOS TRASLADÁRAMOS CERCA DEL EXPRESS MAIL, QUE HABÍA UN FUNCIONARIO NUESTRO CON UN PROCEDIMIENTO CON UNO O DOS DETENIDOS…LOS MONTAMOS EN LA UNIDAD Y LO LLEVAMOS AL COMANDO. Tenemos entonces de las declaraciones de los funcionarios que anteceden, que éstos fueron coincidentes, en todo en cuanto guarda relación, a las circunstancias del apoyo que éstos brindaron al funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO, posterior a la detención del acusado, mas no, aportaron conocimientos bajo las circunstancias de modo, en lo atinente a la acción desplegada por el acusado de autos; razón por la cual de las declaraciones coincidentes de los funcionarios JULIO CESAR VERAZ MAYZ y LUIS ALEXIS LÓPEZ, quedó establecido lo atinente a la actuación de éstos posterior a la ejecución por parte del acusado del Robo Agravado, y de la intervención del funcionario JOSE GREGORIO PATIÑO, posteriormente a preguntas realizadas por la defensa éste testigo respondió: ¿se bajo de la unidad? R) NO, afirmación ésta que resultó mas que coincidente, con la afirmación dada por el funcionario JULIO CESAR VERAZ MAYZ a preguntas formulada por la Defensa ¿Cuál fue la colaboración de Luís López? R) EL CONDUCÍA LA UNIDAD; ¿se bajo de la unidad? R) EL CONDUCTOR NUNCA ABANDONA LA UNIDAD; ¿nunca se bajó? R) NO; asimismo éste funcionario, siguiendo con las preguntas el mismo respondió a las realizadas por la defensa ¿colaboró en montar a las personas en el sitio? R) NO LO HIZO MI COMPAÑERO, resultó coincidente con su compañero JULIO CESAR VERAZ MAYZ ya que el mismo afirmó a preguntas de la defensa ¿se bajo solo usted? R) SI, Posteriormente, seguidas las preguntas de la Defensa el mismo respondió: ¿observó al funcionario que estaba allí? R) SI; ¿Cómo vestía? R) DE CIVIL, lo cual es totalmente coincidente con lo afirmado por víctima a preguntas formulada por el Ministerio Público, lo siguiente ¿el funcionario estaba de civil o uniformado? R) DE CIVIL; ¿el se presentó con alguna credencial? R) SI, TENÍA POR FUERA UN CREDENCIAL NEGRO; ¿era visible? R) SI; dichas afirmaciones resultan igualmente coincidentes cuando el funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO respondió a preguntas formuladas por el Ministerio Público, lo siguiente: ¿trabaja de civil o uniformado? R) DE CIVIL; ¿para el momento de los hechos porque estaba sin uniforme? R) ESTABA ESE DÍA DEJANDO AL DOCTOR Y VI LO QUE PASABA; ¿estaba trabajando? R) SI; ¿tenia sus credenciales? R) SI, SIEMPRE; ¿tenia radio? R) SI; y también como lo afirmara el funcionario LUIS ALEXIS LOPEZ, cuando a preguntas de la Defensa el mismo respondió: ¿observo al funcionario que estaba allí? R) SI; ¿Cómo vestía? R) DE CIVIL, De igual manera respondió a la defensa ¿se incauto algo? R) creo que era un facsímile, afirmación ésta que concatenada con lo afirmado por el funcionario PATIÑO a preguntas formuladas por el Ministerio Público ¿Cómo era el arma? R) ERA UN OBJETO, COMO UN ARMA, de color plateado, y por ultimo resulto coincidente lo afirmado por éste funcionario cuando el mismo a preguntas realizadas por la Defensa el mismo respondió ¿Qué hacen al llegar a la unidad? R) SE BAJA MI COMPAÑERO, EL FUNCIONARIO, BAJAN LOS DETENIDOS Y NOS VAMOS resulta coincidente con lo manifestado por el funcionario JULIO CESAR VERAZ MAYZ cuando afirmó a preguntas realizadas por el ministerio Público lo siguiente ¿Qué tiempo paso en el lugar de los hechos? R) NO SE, LLEGAMOS, MONTAMOS Y PARA ATRÁS. Así las cosas, éste Tribunal al examinar minuciosamente la presente declaración, así como las respuestas dadas a las partes, por éste testigo, aprecia, que el mismo, ratifica lo dicho por su compañero el funcionario JULIO CESAR VERAZ MAYZ, en cuanto a la manera que es notificado del hecho, y le es igualmente ordenado se trasladara hasta el lugar de los hechos, no era más que el producto del llamado que hiciera el funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO, que posterior al evento criminoso, hiciera éste, al Comando de la Policía de ésta ciudad, solicitando una unidad para trasladar a los detenidos al mismo Comando; resultando igualmente conteste con la víctima ANDRES GABRIEL SANCHEZ AULAR y el funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO, al momento de afirmar a preguntas formuladas por las partes que en efecto el funcionario actuante (JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO) se encontraba de civil para el momento de los hechos, y que se había incautado un facsímile, tal y como lo afirmara la víctima en su declaración y el funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO, a respuestas dadas a las partes, y tal y como resulta igualmente coincidente, al momento de concatenarla con la declaración del experto ARGENIS JOSÉ MARQUEZ. QUINTO: Con la declaración del ciudadano Experto ARGENIS JOSÉ MÁRQUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 29 años de edad, Cédula de identidad N° 15.111.846, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario adscrito al CICPC, quien al momento de rendir su declaración el mismo manifestó: en fecha 11/12/2008, se me comisiona para realizar experticia de reconocimiento legal, a unas piezas de unos objetos, por el delito contra la propiedad, a un facsímile en forma de pistola, elaborado en metal de color negro, desprovista de cargador, en buen estado de uso y conservación; la segunda pieza fue un estuche pequeño, elaborado en material sintético con estampados de color morado, contentivo de seis monedas metálicas usadas, cinco de ellas de cien bolívares y una de quinientos bolívares, en buen estado de uso y conservación y le hice experticia de avalúo real a una cartera para dama, elaborada en material sintético cuero de color negro, provista de un cierre y dos asas para ser transportada, usada en buen estado de uso y conservación, valorada en 300 Bs.; una cadena elaborada en color amartillo, tipo gargantilla, con un dije en forma de trébol, usada en buen estado de uso y conservación, valorada en 60.000 Bs.; un estuche, elaborada en fibras de color dorado, contentivo de un par de zarcillos grandes, elaborados en metal en metal de color amarillo, usadas en buen estado de uso y conservación, valorada en 30.000 Bs.; y una cartera para caballeros, elaborado en material sintético de cuero de color negro, marca victorinox, usada en buen estado de uso y conservación, valorada en 150.000 Bs.; por medio de la cual se concluye que el total real asciende a la cantidad de Quinientos Cuarenta Bolívares. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Experto en la forma siguiente: ¿en relación al reconocimiento legal, el facsímile de que color era? R) estaba pintado de color negro, no era el color original; ¿de que material? R) era de metal; ¿estaba en buen estado? R) para el momento si; ¿con relación al avaluó, los zarcillo eran de color? R) dorado, amarillo; ¿Cómo experto que usa para determinar el monto de los objetos? R) generalmente preguntamos a comercio, tiendas y determinamos el valor según el uso, dándole valor a la pieza. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al Experto en la forma siguiente: ¿del material que informo que se le hizo reconocimiento y avalúo, quien le ordena hacer eso? R) la superioridad; ¿Cómo llega eso? R) por oficio de la policía del estado, dos detenidos una adolescente, un adulto y los objetos recuperados; ¿entre las piezas recuperadas había un reproductor? R) no; ¿hizo reconocimiento a un proyectil? R) no; ¿en cuanto a la cartera, dentro de la misma había algún objeto personal para identificar una persona? R) no; ¿estaba solo la cartera? R) si; ¿la cadena que menciono, era amarillo, determinada de oro? R) solo se determina el color y el metal, no determinamos si es oro u otra cosa; ¿en cuanto al facsímile como era? R) tipo pistola, se dice así porque la pistola tiene una forma especifica aunque varié la marca, a diferencia de un revolver, la pistola usa cargadores; ¿este facsímile es usado como juguete? R) si; ¿puede causar la muerte, puede disparar? R) no. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes no interrogan al Experto. Es todo. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra el Juez Presidente quien interroga al Experto de la forma siguiente: ¿Cuánto pesa un facsímile? R) no se; ¿por el conocimiento que tiene se podría intimidar a una persona con este? R) si; ¿a la vista del sujeto pasivo, la ve y no tiene características visual para diferenciarla? R) es un arma de fuego para el momento, si lo usa como objeto contundente puede causar lesiones y hasta la muerte, por ser de metal; ¿mas o menos el peso? R) pasa los 200 gramos; ¿causa la muerte como objeto contundente? R) podría ser; ¿a la vista de una persona puede ser intimidado? R) si. Es todo. De la presente declaración, observa éste Juzgador, que la misma ilustró al Tribunal, sobre los aspectos propios técnicos al realizar en reconocimiento legal sobre los objetos encontrados al acusado y a su acompañante, proveniente de la acción del robo, en perjuicio del ciudadano ANDRES GABRIEL SANCHEZ AULAR (Víctima), así, como la experticia de reconocimiento legal practicado al FACSIMIL, informando e ilustrando al Tribunal, sobre las características y condiciones de éste. Asimismo, informó al Tribunal sobre el reconocimiento legal y avalúo real, practicado para el momento de los hechos a los objetos sustraídos a la víctima al momento del robo de que fue objeto; entendiendo éste Juzgador, que por medio del reconocimiento practicado por éste experto, sobre el facsímil y demás objetos retenidos producto del Robo en cuestión, a que se refirió la controversia, informa y fija en la mente de éste Juzgador, circunstancias que se acreditan conforme a la experiencia y capacidad de éste funcionario, percibiendo a través de éste experto lo atinente a los objetos sometidos a su reconocimiento, los cuales sin temor a equívocos, son los mismos que el acusado en compañía de otro sujeto sustrajeron a la victima. QUINTA: Con la declaración del Experto JOSÉ LEONARDO ESPARRAGOZA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 27 años de edad, Cédula de identidad N° 15.290.117, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario adscrito al CICPC, quien manifestó: en fecha 11/12/2008, me comisiono la superioridad para realizar en horas de la mañana, inspección técnica, junto con el funcionario Carlos Hernández, en las inmediaciones de la calle Bermúdez con calle Rendón, tratándose de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental calida, iluminación natural suficiente, correspondientes a vía pública, orientada en sentido Este – Oeste y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular, de ambos lados aceras de concreto, cunetas y postes, de alumbrado público, en sentido norte se visualiza el centro comercial XPRESS MALL, tomado como punto de referencia y en sentido sur, se aprecian varios locales comerciales, no apreciando otro detalle en particular. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien no interroga al Experto. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al Experto en la forma siguiente: ¿Cuándo va con su compañero era de día o de noche? R) de día; ¿los dos hacen la inspección? R) si, siempre salen dos el técnico y el funcionario; ¿quien hace la inspección? R) yo. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes no interrogan al experto. Es todo. SEXTA: Con la declaración del Experto CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CABELLO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 25 años de edad, Cédula de identidad N° 16.702.436, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario adscrito al CICPC, quien al momento de rendir su declaración el mismo manifestó: en fecha 11/12/2008, se recibió procedimiento de la Policía del estado, con un adolescente y una adulto, este ultimo Gregori Millán, con un facsímile de pistola le quito varios objetos, según la victima en las adyacencias del centro comercial Express mail, comisionándome para realizar una inspección técnica en la calle Rendón. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Experto en la forma siguiente: ¿además de recibir el procedimiento, hizo inspección en el sitio del suceso? R) normalmente me traslado con el técnico al sitio y el lo hace; ¿lo acompaño alguien mas? R) no recuerdo; ¿Cuándo recibe el procedimiento había un facsímile? R) si; ¿recuerda el color? R) no; ¿recuerda los objetos? R) un dije de trébol; ¿se hizo planilla de remisión de objetos? R) al momento. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al Experto en la forma siguiente: ¿estaba presente en el momento que pasan los hechos? R) según las actuaciones policiales estaban allí; ¿fue comisionado por su superioridad para que? R); cuando se esta de guardia no hace falta, se esta capacitado, al recibir el procedimiento te trasladas inmediatamente al sitio, si hay objetos se hace la cadena de custodia ¿se traslado al sitio del suceso? R) si con el técnico José Esparragoza; ¿a que hora llegan? R) no recuerdo; ¿era de día o de noche? R) de día; ¿los hechos ocurren de día o de noche? R) desconozco; ¿mencione los objetos que recibe? R) unas carteras, unas monedas, dinero en efectivo, un dije; ¿en la cartera de dama había un objeto personal? R) desconozco habría que revisar; ¿había un reproductor? R) no recuerdo. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes no interrogan al Experto. Es todo.
De la declaración de los expertos JOSE LEONARDO ESPARRAGOZA Y CARLOS HERNANDEZ, quienes fueron comisionados para practicar Inspección Técnica al sitio del suceso, éste Tribunal al entrar a conocer dichas declaraciones, observó, en principio, que el testigo CARLOS HERNANDEZ, fue quien recibió el procedimiento de la policía del Estado Sucre, con los objetos que el acusado en compañía de otro sujeto le habían sustraído a la victima, que sin lugar a dudas son los objetos que guardan relación directa con el hecho punible debatido; asimismo manifestó algunos aspectos sobre el procedimiento recibido por él; tal y como señalare a preguntas del Ministerio Público ¿ Cuando el procedimiento había un facsímil? R= Si. Asimismo a preguntas de la Defensa el mismo afirmó: ¿ mencione los objetos que recibe? R= Unas carteras, unas monedas, dinero efectivo, un dije. Lo que a juicio de quien aquí decide coincide con lo manifestado por la víctima, como los objetos que les fueron sustraídos. Asimismo por lo afirmado por el funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO, quien manifestó, que le habían decomisado al sujeto UN FACSIMIL, que no es mas que después de la cadena de custodia recibió este funcionario en el C.I.C.P.C, asimismo éste funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO, señaló que se les decomisó a los sujetos unas carteras y unas prendas, que no son otras que las que señala éste funcionario declarante CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, que recibió con el procedimiento. Ahora bien en cuanto a la Inspección al sitio realizada por el experto JOSE LEONARDO ESPARRAGOZA, se aprecia en virtud de que ha emitido su declaración con sinceridad, veracidad, considerándosele como sujeto capaz de emitir su dictamen con sujeción a las reglas técnicas que conoce, ilustrando de manera clara y convincente al tribunal sobre las condiciones y características del lugar donde ocurrió el hecho. Así mismo se da pleno valor a Inspección técnica Nº 4148, practicada por los expertos JESUS ESPARRAGOZA Y CARLOS HERNANDEZ, al sitio del suceso, por medio del cual ilustró al tribunal de las características y condiciones de sitio del hecho en cuestión, entre otras, al Reconocimiento Legal Nº 635, realizada a un facsímil y por último a la Experticia de Avalúo Real Nº 147, practicado a una cartera de caballero, un estuche, una cadena, una cartera de damas; Las cuales son apreciadas como PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURAS, en virtud de que sus suscritores (expertos) comparecieron al Juicio Oral y Público, y ratificaron sus contenidos y firmas, señalando y explicando lo plasmado por ellos en las experticias y lo alli descrito. DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE Tenemos entonces, que la Fiscalía del Ministerio Público, acusó al ciudadano GREGORY JOSÉ MILLAN VALLEJO., por considerarle autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano ANDRES GABRIEL SANCHEZ, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece “ Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada” Este Tribunal respecto al contenido del artículo precedente, infiere que es necesario que concurran varios elementos y/o requisitos para que la acción del sujeto activo encuadre en el tipo penal de ROBO AGRAVADO; esto es para su perfeccionamiento:
Primero: Que exista una amenaza a la vida, esto es, que el sujeto activo haya amenazado, constreñido o intimidado al sujeto pasivo con arma, entendida ésta como específicamente destinada al ataque o defensa de las personas, siendo idóneas para matar o lesionar. Ahora bien, si bien es cierto lo anterior, en el presente asunto, el sujeto activo, portaba un facsímile, entendido ésta como una replica de un arma de fuego real, tal y como quedara demostrado de la declaración del experto ARGENIS JOSÉ MÁRQUEZ, así, como de la experticia incorporada por su lectura, suscrita por éste de las cuales se desprende, las características de la misma cuando hizo referencia: A UN FACSÍMIL EN FORMA DE PISTOLA, ELABORADO EN METAL DE COLOR NEGRO, DESPROVISTA DE CARGADOR, EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN; tampoco es menos cierto, a criterio de éste Tribunal, que si el sujeto activo como se hace énfasis, quedó demostrado del debate, y éste no es capaz de producir los efectos de un rama real, verdadera, accionándola y/o disparándola, tal como lo es causar la muerte o lesionar, es sin lugar a dudas lo suficientemente intimidante, capaz de producir el temor suficiente, como para que la víctima en el presente asunto, haya podido pensar al momento de los hechos que su integridad física, su vida, se encontraba ante un peligro inminente tal, que lo conllevara sin resistencia alguna hacer objeto del desapoderamiento de sus bienes, ejecutado por el sujeto activo. Por lo que en definitiva, debe entenderse y así hace énfasis éste Juzgador, en que el Robo del cual fue objeto el ciudadano ANDRES GABRIEL SANCHEZ AULAR, fue agravado por las circunstancias de la acción dolosa del agente de crear el fundado temor a la víctima ante la creencia de estar amenazado por un arma real, tan cierto es la exactitud del facsímil al arma real tipo pistola utilizada por el agente, que éste quien portaba dicho facsímil, ejecutó el acto, convencido de que dicho facsímil, era tan igual a un arma real que produciría el efecto antijurídicamente causado, ya que de lo contrario, el sujeto activo, de considerar que su víctima, pudiera a simple vista percibir, que fuera un arma irreal, el acusado no hubiera podido materializar su conducta delictiva, tan cierto es lo antes explanado anteriormente por éste sentenciador, en cuanto al efecto que causa un facsímil ante quien se utilice, que tal y como afirmaron en principio el testigo víctima cuando a preguntas formuladas por el Ministerio Público indicó lo siguiente: ¿hizo resistencia? R) NO, TEMÍA POR MI VIDA EN ESE MOMENTO; posteriormente, el funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO manifestó a preguntas formuladas por el Ministerio Público: ¿podría explicar los riesgos que asume, como fue ese momento? R) YO NO PROCEDÍ A ACTIVAR MI ARMA, YA QUE CORRÍA EL RIESGO DE QUE MATARAN A QUIEN ESTABAN ATRACANDO, PENSÉ SI LO MATO, MATA AL CIUDADANO, EL SE ENTREGO, SI NO SE ENTREGA NO SE QUE HUBIERA PASADO, SIN PERCATARME DE QUE ERA UN FACSÍMILE, DESPUÉS FUE QUE LO HIZO; y por último con lo afirmado por el experto ARGENIS JOSE MARQUEZ a preguntas realizadas por éste Juzgador el mismo manifestó lo siguiente: ¿por el conocimiento que tiene se podría intimidar a una persona con este? R) SI; ¿a la vista de una persona puede ser intimidado? R) SI. Razones por las cuales, considera quien aquí decide, que el Robo, se produjo bajo circunstancias de igual naturaleza y de iguales efectos que si se hubiera realizado con un arma real, toda vez que el sujeto activo, fue capaz no solo de constreñir si no también de despojar y apoderarse de los bienes de la víctima, aunado a ello, también se observa, otra circunstancia, que el evento delictivo fue ejecutado por dos sujetos, tal y como lo afirmara la víctima en parte de su declaración lo siguiente: …VENGO SALIENDO DEL CENTRO COMERCIAL EXPRESS MAIL DOS SUJETOS CORRIENDO Y SE MONTAN EN EL CARRO, EL QUE SE MONTA A MI LADO ME APUNTA CON UN ARMA Y ME INDICA QUE LE DE EL REPRODUCTOR Y EL DINERO, LA OTRA PERSONA QUE ENTRA REVISO EL CARRO…, que concatenada con parte de la declaración del funcionario JOSE GREGORIO PATIÑO, quien manifestó: … LOGRE VER A DOS CIUDADANOS QUE APUNTABAN EN LA CABEZA A OTRO CIUDADANO… Lo que da plena prueba a éste Tribunal, que la ejecución del Robo, también lo llevaron a cabo dos sujetos, de las cuales una, tal y como quedó plenamente demostrado constriñó a la víctima con un facsímil, tipo pistola, entendida ésta como ya ampliamente manifestara éste Sentenciador, capaz de producir los mismos efectos de un arma real, quedando establecido el nexo causal, o dicho de otra manera la relación causal que debe de existir entre causa y efecto, o dicho de otra manera que la acción desplegada por el sujeto activo, produjo el efecto antijurídico Ahora bien, entiende quien aquí decide que ésta sería otra circunstancia que agrava el hecho, que si bien es cierto, no se es exigible su concurrencia, con la agravante primera (con un facsímil), tampoco es menos cierto que es otra circunstancia agravante. Por tanto podemos hablar del perfeccionamiento del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que quedaron demostrados los elementos constitutivos del delito en mención, como para señalar al acusado como el autor material de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público. Así, las cosas quedó demostrado de las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en el Juicio, que ciertamente el día 10 de Diciembre de 2.008, en horas de la tarde, ya oscuro, en la calle Rendón, cerca del Centro Comercial Express Moll, el ciudadano GREGORY JOSÉ MILLAN VALLEJO (acusado), en compañía de otro sujeto, portando el primero, una replica de un arma de fuego (facsímile), amenazó y constriñó al ciudadano ANDRES GABRIEL SANCHEZ (víctima), dentro de su automóvil, de sustraer varios bienes de su propiedad, siendo éstos ciudadanos sorprendidos por un funcionario de la policía (JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO) el cual se encontraba de civil, dando un recorrido por ese sector, el cual le da dos voz de alto, haciendo caso omiso a la primera, y atendiendo la segunda, cuando se lanzan al piso, y éste funcionario los somete, requisa y hace un llamado por su radio al comando, notificando el hecho, y solicitando una unidad para trasladar a los dos detenidos, al Comando Policial, llegando al sitio del suceso en una unidad policial los funcionarios JULIO CESAR VERAZ MAYZ y LUIS ALEXIS LÓPEZ. A los fines de trasladar a los detenidos, hecho, éste que quedó demostrado con las declaraciones del funcionario JULIO CESAR VERAZ MAYZ, quien manifestó en su declaración, lo siguiente: SI MAL NO RECUERDO FUE EL DÍA 10-12 DEL AÑO PASADO EN HORAS DE LA TARDE, ESTABA EN LABORES DE PATRULLAJE CON LUÍS ALEXIS LÓPEZ, CUANDO RECIBIMOS LLAMADA RADIAL, QUE INDICABA QUE NOS TRASLADÁRAMOS CERCA DEL EXPRESS MAIL, QUE HABÍA UN FUNCIONARIO NUESTRO CON UN PROCEDIMIENTO CON UNO O DOS DETENIDOS, posteriormente señaló, FUIMOS AL SITIO, ESTABA NUESTRO FUNCIONARIO CON DOS PERSONAS DETENIDAS, LOS MONTAMOS EN LA UNIDAD Y LO LLEVAMOS AL COMANDO, y el funcionario LUIS ALEXIS LÓPEZ, quien contestemente con éste funcionario señaló: …YO ME ENCONTRABA EN LA UNIDAD 0106, YO ERA EL CHOFER DE LA UNIDAD, ME ACOMPAÑABA EL SARGENTO MAYOR JULIO VERAZ, CUANDO DE LA CENTRAL DE RADIO DEL COMANDO NOS INDICO QUE NOS TRASLADÁRAMOS A EXPRESS MAIL, YA QUE EN EL UN FUNCIONARIO NUESTRO TRENZA A UNAS PERSONAS DETENIDAS Y NECESITABA UNA UNIDAD PARA TRASLADARLOS AL COMANDO,…, de las afirmaciones coincidentes de los funcionarios que anteceden, hacen plena prueba y así quedó demostrado de las circunstancias posteriores a la aprehensión fragrante que realizó el funcionario JOSE GREGORIO PATIÑO, al acusado de autos.
Tenemos entonces con las declaraciones de la víctima, del funcionario JOSE GREGORIO PATIÑO, de los funcionarios JULIO CESAR VERAZ MAYZ y LUIS ALEXIS LÓPEZ y de los expertos ARGENIS JOSÉ MÁRQUEZ, JOSÉ LEONARDO ESPARRAGOZA Y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CABELLO, acreditados los hechos desde el inicio hasta el momento cuando es trasladado el acusado GREGORY JOSÉ MILLAN VALLEJO y su acompañante, asimismo, queda plenamente demostrada la culpabilidad del acusado de autos, como el autor material de la ejecución del Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano ANDRES GABRIEL SANCHEZ, por lo que pertinente es dictar sentencia condenatoria en su contra.
Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Por UNANIMIDAD de sus integrantes Declara por UNANIMIDAD, CULPABLE al acusado GREGORY JOSÉ MILLAN VALLEJO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANDRES GABRIEL SANCHEZ. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Como primer motivo para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, nos encontramos con el contenido en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que aquel que subsume la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Es así como ha existido discusión en doctrina y en la misma jurisprudencia patria, en cuanto a considerar que bajo esta causa se pudiere englobar todo; pues, la violación de una ley puede configurarse, al no cumplirse con las formas de ejecución de los actos procesales, al no motivarse la sentencia; al generarse indefensión; y al fundarse una sentencia en prueba ilícita o ilegal, entre otros.
Tomando como punto de partida lo antes dicho, podemos leer en el escrito recursivo, que el recurrente manifiesta que, en su criterio, se han violado las normas de valoración de pruebas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y más en especifico el Principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 Ejusdem.
Para subsumir su criterio bajo esta afirmación, el recurrente manifiesta que ello ha ocurrido cuando el Tribunal valoró la declaraciones de la única víctima- testigo en la cual fundamenta el fallo recurrido.
Para sostener tal criterio, alegó que el juzgador A quo violó las reglas de la lógica; más, sin embargo, no hace un señalamiento expreso a cual regla de la lógica se refiere, tan sólo argumenta para ello que tomó en consideración y valoró un “ reconocimiento” que la víctima hiciere de su representado durante el juicio oral y público celebrado, sin darle derecho a la defensa; pero tampoco indica ante esta Alzada cuál derecho de la defensa consideró violentado Sólo señala que el juzgador obtuvo así convicción de culpabilidad de un testimonio forzado, lo cual considera violatorio al principio de inocencia y al derecho a la defensa.
Ahora bien, debemos, en función del señalado principio de presunción de inocencia, establecer que éste pareciera contradictorio con el objeto del proceso mismo; puesto que de considerarse presuntamente inocente, no tendría objeto la realización de un juicio en su contra, por cuanto es inocente o en todo caso, tuviese que probarse es presunción. De allí que la doctrina mayoritaria, entre los que podemos citar a Javier Llobet, Juan Montero Aroca, Luís Miguel Balz, se han inclinado por considerar que la conceptualización correcta ha de ser la de “ estado de inocencia”.
Esta garantía determina claramente que un sujeto, sea nacional o extranjero, debe ser considerado, mientras dure su proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo del proceso, hasta la firmeza de la sentencia que se dicte. Obviamente que así mismo influirá en muchos puntos del proceso y en el mismo derecho penal, como sería el respecto a la dignidad humana, el principio de la culpabilidad; ya que la misma ha de ser demostrada y probada en juicio para ser analizada en sentencia, para así poder, la administración de justicia, hacerlo responsable penalmente o no de los hechos imputados.
Al analizar en detalle lo argumentado por el recurrente, quien omite señalar el principio de la lógica violado, lo que debe hacer para demostrar lo que considera se ha conculcado a su defendido, su derecho a la defensa, para que en ese sentido pudiere esta Alzada pronunciarse con mayor claridad y asidero jurídico, se limita a criticar la valoración que el juzgador hizo de la declaración de la víctima, en cuanto a “un reconocimiento”, así llamado por el recurrente, que aquél hiciera de su representado durante el desarrollo del juicio oral llevado a cabo.
Al leer el contenido de la sentencia recurrida, podemos observar cómo el juzgador A quo analiza cada uno de los elementos de prueba llevados al juicio, y sobre los cuales va estableciendo de manera hilada la actuación desplegada por el ciudadano Gregory José Millán Vallejo en los hechos sometidos a juicio oral, tanto por las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes, quienes logran su aprehensión en flagrancia, como por el dicho de quien resultó ser la víctima del Robo Agravado, del cual se demostró fue objeto.
Las reglas de valoración contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico el método de la libre convicción. De allí que el tribunal Supremo de Justicia ha sido constante y reiterado en el criterio sostenido sobre este punto, y así podemos citar extracto de la Sentencia N ° 431, dictada por la Sala de Casación Penal, de fecha 21/11/2004, en la cual entre otras cosa señaló:
OMISSIS: “El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito”
De allí la razón por la que adquiere mayor relevancia la motivación en las sentencias; pues, debe exponer paso por paso cada aspecto de valoración y luego precisar la conclusión que le merece determinado medio de prueba, para luego en conjunto identificar los aspectos probados atinentes al objeto de prueba y a la pretensión encausada.
Es así que podemos observar como el análisis que el Juzgador A quo realizara al valorar los diferentes órganos de prueba que ante él se evacuaron conforme al principio de Inmediación, lo realiza de una manera global, pero va decantando luego, con anclajes mutuos, una con otra declaración.
Así leemos, a los folios 60 al 109 de la Sentencia recurrida, la cual riela a la Pieza 2, que contiene la presente causa, El Tribunal A quo deja establecido como consecuencia de la aplicación del método de la Sana Crítica que :
Omissis: “ quedó demostrado que el día 10 de diciembre de 2.008, en horas de la tarde, ya oscuro, en la calle Rendón, cerca del Centro Comercial Express Mall el ciudadano GREGORY MILLÁN VALLEJO ( acusado) en compañía de otro sujeto, portando el primero, una réplica exacta de un arma de fuego (facsímile), amenazó y constriñó al ciudadano ANDRES GABRIEL SANCHEZ ( víctima), dentro de su automóvil, con la finalidad de despojarlo de varios bienes, siendo estos ciudadanos aprehendidos por un funcionario de la policía ( JOSÉ GREGORIO PATIÑOI SUBERO) el cual se encontraba de civil, dando su recorrido por ese sector, el cual le da en dos ocasiones la voz de alto, a dichos sujetos, haciendo éstos, caso omiso a la primera, y atendiendo la segunda, cuando se lanzan al piso, y es cuando éste funcionario los somete, requisa y hace un llamado al comando., notificando el hecho, y solicitando una unidad para trasladar a los detenidos”.
Es así como de seguidas el Juzgador A quo pasó al análisis y valoración de la declaración de la Víctima Andrés Gabriel Sánchez Aular, comparándolas la de los funcionarios policiales actuantes, quienes neutralizan y detienen al acusado de autos en el sitio de los sucesos, y con las declaraciones de los funcionarios que realizan su traslado hasta el comando policial .
De manera que podemos leer, al valorar el dicho de la víctima,, que entre otras cosas estableció :
OMISSIS: “En el presente asunto, a la declaración de la víctima se le da la eficacia probatoria ya que éste aportó los conocimientos necesarios al tribunal capaces de producir en la mente de este Juzgador, que el acusado fue el sujeto activo, que lo constriñó, amenazó, lo intimidó, produciendo en la víctima el temor fundado y suficiente capaz de hacer sentir su integridad física y su vida en peligro, materializándose el efecto antijurídico producto de la conducta dolosa del acusado de autos, de despojar y apoderarse de los bienes muebles de la víctima...”
Es así como continúa el Juzgador A quo con el análisis de forma completa de la declaración del funcionario José Patiño Subero, explanando ( folio 73) que:
Omissis: …” para llegar este sentenciador a concluir en la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito en cuestión, es por lo que de seguidas pasa a concatenarse el cuerpo que conforma la presente declaración con la del funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO..”
La declaración de este funcionario policial la concatena, analiza y compara con lo dicho por la víctima, para así arribar, entre otras cosas, a las conclusiones siguientes:
OMISSIS: “ De ambas declaraciones, así como de las respuestas dadas por ambos testigos a las preguntas formuladas por las partes, hacen plena prueba para éste Tribunal del hecho criminoso por medio del cual el acusado de autos en compañía de otro sujeto, el primero ( acusado) constriñera, amenazara, con una réplica de arma de fuego a la víctima, con la única intención de sustraerle sus bienes, siendo sorprendidos por el funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO …Así las cosas no le queda dudas a este sentenciador, que dicho acto fue realizado bajo éstas circunstancias…”
Sobre estas apreciaciones en cuanto a éstos dos testigos el Juzgador A quo cierra sus conclusiones, estableciendo lo siguiente (folio 89):
OMISSIS: “ Con el señalamiento de estos dos testigos presenciales, en cuanto a que señalaron al acusado en sala, como el sujeto activo, que ejecutó el Robo Agravado en perjuicio del ciudadano ANDRES GABRIEL SANCHEZ AULAR, no le cabe dudas a este Juzgador que éstos señalamientos incriminan inequívocamente al acusado como el autor material del hecho en cuestión, y así, debe entenderse. Continuando con la secuencia de la presente motivación, pilar de la sentencia, que aquí se realiza, éste Tribunal pasa a comparar y/o concatenar, las declaraciones del testigo víctima ANDRES GABRIEL SANCHEZ, del testigo funcionario JOSÉ GREGORIO PATIÑO SUBERO con la declaración del testigo JULIO CESAR VERAZ MAYZ”.
Así podemos leer que al analizar la declaración de este Funcionario policial, José Gregorio Patiño y la del funcionario Luís Alexis López, concatenada conjuntamente con las demás declaraciones rendidas durante el desarrollo del juicio oral, arribó a la conclusión de que de si bien es cierto son testigos de referencia, aportaron conocimientos al Tribunal de los hechos subsiguientes desencadenados a posteriori al hecho delictivo, quienes fueron los encargados de trasladar hasta el Comando policial a los detenidos, entre ellos al acusado de autos; consecuencia del procedimiento que dio lugar a su detención.
De manera que ante tan amplio análisis desarrollado por el Juzgado A quo de los hechos discutidos y probados durante todo el desarrollo del juicio oral y público llevado a cabo, considera este Tribunal Colegiado que no tiene la razón el recurrente cuando afirma que, por el sólo hecho de que la víctima del juicio haya hecho el señalamiento en sala de su representando, existe una violación al principio de presunción de inocencia y llegar por ello el sentenciador a sus conclusiones que acreditan la responsabilidad penal del acusado de autos. Hemos visto en nuestro análisis como, bajo el exámen y concatenación de todos los elementos probatorios es como el juzgador llegó a su clara y bien motivada conclusión de condenar al acusado de autos, de ello no existe dudas para esta Alzada.
Es importante indicar en cuanto a lo que el recurrente ha denominado “ RECONOCIMIENTO EN SALA” de la persona del acusado de autos, hemos de entender al respecto, que no es una diligencia de investigación propia de la primera fase procesal, aunado de que cuando estos “ señalamientos “ ocurren durante el desarrollo del juicio oral y público, los mismos por supuestos no se equiparan al denominado por el legislador penal como “ reconocimiento en rueda de individuos”; el cual como sabemos, ha de cumplirse con determinadas condiciones intrísecas al acto mismo.
De manera que al revisar el contenido de la sentencia recurrida, podemos leer que este señalamiento no sólo le realizó la Víctima de autos como lo explana el recurrente en su escrito de apelación, sino que también lo hace el funcionario aprehensor José Gregorio Patiño Subero ( ver folio 79);y ello, a pregunta formulada por el mismo Juez Presidente del Tribunal A quo.
Nada establece que un señalamiento que pudieren hacer no sólo las víctimas, sino además otros testigos de los hechos criminosos, se han de tener como señalamientos realizados por quienes ya bajo juramento ante la autoridad de un Tribunal señalen al acusado de autos como el autor, partícipe o responsable del hecho sometido a proceso. Todas estas circunstancias, en todo caso, quedarán a la apreciación libre y razonada del sentenciador en su decisión; tal como, de una manera bastante clara, detallada y bien motivada, ha quedado en la sentencia dictada en la presente causa.
De allí que, es concluyente para este Alzada, en fundamento a lo que ha quedado expuesto, que no le asiste la razón al recurrente, por lo cual este Primer motivo invocado en su escrito recursivo ha de ser declarado SIN LUGAR . Y ASÍ SE DECIDE.
Como SEGUNDO motivo de su recurso, expone el recurrente el considerar la violación de los principios de INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN; es decir, la violación de los artículos 16,127 y 335, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello nos habla de determinadas pruebas documentales, las cuales pudieron ser incorporadas en un solo día; más no fue así. También indica que el juicio se inicio el día 15/06/2009 y finalizó el día 15/07/2009.
Ahora bien, debemos recordar, de una manera breve, lo que ha de entenderse por inmediación y por concentración, a los fines de ir desarrollando la respuesta al criterio explanado por el recurrente de autos.
Así tenemos, en criterio del maestro Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “ El Procedimiento Acusatorio y el Juicio Penal”, pág.32, nos dice que: “El juicio oral responde necesaria e indefectiblemente al principio extremo de inmediación, pues , por una parte el juzgador recibe directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia, y, por otra parte, los jueces que deben decidir el caso tienen que se, so pena de nulidad en caso contrario, los mismos que han presenciado y presidido el juicio oral en todas sus sesiones”.
Al revisar todo el escrito de fundamentación del escrito recursivo, nada explana el recurrente al respecto en cuanto a cambio de jueces, de escabinos; es decir, que hayan iniciado unos y hayan concluidos otros individuos el juicio oral llevado a cabo.
Por otra parte, el Principio de Concentración, en criterio del mismo autor, nos señala, que se caracteriza por el hecho de que durante la realización del juicio, se concentra en un sólo acto su lectura de cargos, la práctica o evacuación de pruebas de diversa índole y los informes de las partes, lo cual incidirá en la celeridad procesal.
Sin embargo, el legislador penal previó, en el mismo artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, que de no ser posible lo antes afirmado, el juicio continuará en el menos número de días posible; es decir, que el Juez queda facultado para continuarlo en las audiencias que fuere necesarias, pero sin que ello pueda extenderse de una manera indeterminada, señalando en dicho artículo, el término de días consecutivos; algo a lo cual nos hemos de referir más adelante.
Al analizar el lapso de tiempo desde el inicio del juicio que nos ocupa, observamos cómo el recurrente yerra al señalar el día del inicio de éste, pues nos indica en su escrito el día 15/06/2009, siendo el correcto el día 03/06/2009, fecha ésta en la cual se suspende para el día 15/06/2009, luego para el día 29/06/2009, y de ésta al día 03/07/2009 y concluye si; el día 15/07/2009, siendo publicada la sentencia el día 30/07/2009.
Veamos esto ahora en detalle para referirnos a los lapsos de suspensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que la primera suspensión se hizo para el día ocho (08), la segunda suspensión se hizo para el día nueve ( 09); la tercera suspensión ocurrió para el día cuatro ( 04) y la última suspensión fue para el día noveno (09 ). Es decir, observamos que todas se realizaron dentro del lapso de los diez días que prevé el artículo 335 del COPP. los cuales de conformidad a lo establecido en Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia con carácter VINCULANTE para todos los Tribunales Penales de la República de Venezuela, serán contados como días HÁBILES y NO CONSECUTIVOS, como dice dicho artículo, al igual que el artículo 172 ejusdem.
Así podemos citar este Criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, en sentencias 2144 del 01/12/2006, expediente 05-0378; la de fecha 07/04/2007 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual ratifica la sentencia anteriormente citada, así como la sentencia N° 1461 de fecha 27/07/2006. Estas sentencias hacen la mención obligante del cómputo por días hábiles, como ha quedado señalado anteriormente, incluso para cualquier lapso de la fase de Juicio del Proceso Penal.
De manera que ante todo lo que ha quedado expuesto, es concluyente afirmar que no le asiste la razón al recurrente de autos; por cuanto en criterio de esta Alzada la sentencia recurrida ha sido dictada conforme a derecho, lo cual trae como consecuencia directa el que deba ser declarado el recurso de apelación interpuesto SIN LUGAR, y con ello se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados RAIZA YNSERNY B. y ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, en su carácter de Defensores Privados, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 15 de Julio del año 2009 y publicada el día 30 de Julio del mismo año, mediante la cual CONDENO al Ciudadano GREGORY JOSÉ MILLÁN VALLEJO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de ANDRÉS GABRIEL SÁNCHEZ.- SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-
El Juez Presidente,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, Ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ
CYF/mcra.-
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