REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 02 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2011-000065
ASUNTO : RP01-R-2011-000065

JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NESTOR LUÍS MARTÍNEZ, Actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANIBAL JOSÉ CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: F-150XLT AUTO F-150, Año: 2007, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Color: Plata, Uso: Carga, Serial del Motor: 7KC90125, Serial de Carrocería: 1FTRF04567KC90125, Placa: 62VAZ, realizada por el ciudadano ANIBAL JOSÉ CEDEÑO. Se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NESTOR LUÍS MARTÍNEZ, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numerales 1° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala el Recurrente en su escrito, que existe discrecionalidad y muy poca objetividad en la motivación de la sentencia, esto hace errar al Juzgador al momento de hacer la revisión de la causa; no valoró de forma adecuada las pruebas obtenidas durante el proceso, aunado a que se dejó por alto elementos que prueban que el vehículo en cuestión no se encuentra en las malas condiciones que algunos expertos manifestaron en sus experticias, además del hecho de que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, ni por ningún tercero. De igual forma se ha probado fehacientemente que su defendido es el legítimo poseedor del comentado bien, y cuyos documentos de propiedad y posesión se han establecido como originales.

Por otra parte, menciona que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia contiene un razonamiento errado al negar la entrega del vehículo, ya que dicha decisión adoptó un criterio restrictivo, violentando los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, al desconocer la condición de poseedor de buena fe de quien recurre en este acto.

De igual forma, señala el apelante que en la Audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehículo, se verificó que en actas cursan documentos originales, correspondientes al vehículo y con relación al mismo, donde se acredita su legitima posesión, de acuerdo a instrumentos expedidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y Registro Inmobiliario Público en Funciones Notariales, motivo por el cual considera que el Juzgado A Quo, no valoró el contenido de los artículos 115 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y artículos 545 y 794 del Código Civil.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, en consecuencia se anule la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 25 de Febrero de 2011.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numerales 1° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa a los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) de la presente pieza. En consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NESTOR LUÍS MARTÍNEZ, Actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANIBAL JOSÉ CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: F-150XLT AUTO F-150, Año: 2007, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Color: Plata, Uso: Carga, Serial del Motor: 7KC90125, Serial de Carrocería: 1FTRF04567KC90125, Placa: 62VAZ, realizada por el ciudadano ANIBAL JOSÉ CEDEÑO.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Presidente


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)


Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

La Jueza Superior,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria


Abg. MARIA JIMENEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria


Abg. MARIA JIMENEZ