REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ÚNICA
Cumaná, 02 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2011-000121
ASUNTO: RP01-R-2011-000121

Ponente: ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS MARCANO BOLAÑO y JOSÉ FELIX MARCANO GUERRA, actuando con el carácter de Defensores Privados del acusado JHOVANNY JOSÉ AGUILERA LÁREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Unipersonal Segundo de Primer Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 25 de Marzo de 2011, mediante la cual CONDENÓ al acusado antes mencionado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 99 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de “OMISSIS”, se procedió a la designación de la ponencia mediante el Sistema de Distribución Automática, correspondiendo a la Jueza Superior Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS MARCANO BOLAÑO y JOSÉ FÉLIX MARCANO GUERRA, se observa que los mismos lo fundamentan en las previsiones del artículo 452, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncian los apelantes, Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, explanando que la misma es violatoria de las disposiciones establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 4° del artículo 364 de la referida Ley adjetiva, al exponer la Jueza A Quo los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda su decisión y el valor probatorio que se le otorga a todas y cada una de las deposiciones expuestas a lo largo del juicio oral, y por ende la apreciación que de ello realiza el Tribunal.

Arguyen los apelantes, que a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que en todas las ocasiones, la sentenciadora, al valorar las deposiciones rendidas por los testigos que fueron evacuados en el debate, realiza una valoración que contraviene los principios establecidos en las reglas de la sana crítica.

Como segunda denuncia, aluden Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, señalando que en el presente caso el sentenciador no hace una relación detallada y comparada con los fundamentos objetivos en que apoya su decisión, ni una exposición razonada y lógica, basada en el sentido común para fundar su decisión, sino que hace un pequeño resumen de los hechos ocurridos y juicios de valor sobre ellos, obviando que a la convicción a la cual debe llegar sólo puede basarse en lo visto y oído personalmente en el Juicio.

Siguen alegando los recurrentes, que la Juzgadora no expresó las razones de hecho que la conllevaron a tomar el fallo condenatorio, debido a que sólo se refirió de manera individual y aislada a los elementos probatorios sin compararlos ni concatenarlos, no ofreciendo un fallo objetivo, claro y conciso, que discriminara, analizara y comparara todos los elementos probatorios conforme al sistema de la sana crítica, alegando igualmente la defensa que la sentencia apelada incurrió en Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por cuanto no se determinaron en forma concreta, precisa y circunstancial, los basamentos jurídicos de la sentencia definitiva, infringiendo así en numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y decrete la nulidad de la sentencia recurrida por contradicción y falta de motivación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.

En este sentido, visto que el Recurso de Apelación se fundamenta en las previsiones del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos en el Tribunal de Origen, se desprende que el Recurso en cuestión fue ejercido dentro del lapso legal; en consecuencia, en virtud que el mismo no se encuentra inmerso en una causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08 de Junio de 2011, a las 03:00 p.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS MARCANO BOLAÑO y JOSÉ FELIX MARCANO GUERRA, actuando con el carácter de Defensores Privados del acusado JHOVANNY JOSÉ AGUILERA LÁREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Unipersonal Segundo de Primer Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 25 de Marzo de 2011, mediante la cual CONDENÓ al acusado antes mencionado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 99 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de “OMISSIS”. En consecuencia, se fija el acto de Audiencia Oral para el día 08 de Junio de 2011, a las 03:00 p.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.-

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

Juez Presidente,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
Jueza Superior (ponente)

Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria

Abg. MARÍA ALEJANDRA JÍMENEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. MARÍA ALEJANDRA JÍMENEZ