REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 03 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: RP01-R-2011-000097
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, Defensor Público Penal N° 4, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ DANIEL BELLO AMARISTA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 21 de Marzo de 2011, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ MALAVE, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, Defensor Público Penal N° 4, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ DANIEL BELLO AMARISTA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
… ...La defensa solicitó la libertad sin restricciones por considerar que no se habían aportado las evidencias suficientes que justificaran la decisión tomada por el tribunal. En su declaración mi defendido manifiesta que el día de los hechos el menor (la victima) los ofendió y por eso ellos lo persiguieron y le quitaron la cadena y la cartera. No demuestra el Ministerio Público de que manera se valió mi defendido de un adolescente para realizar el hecho imputado pues no aparece promovida la partida de nacimiento de la persona que acompañaba al imputado, que por otra parte, es una persona apenas saliendo de la adolescencia.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en un examen minucioso de las actas pueden ver que a mi defendido no se le decomiso ningún arma, hecho este que lo hubiera incriminado efectivamente en el delito señalado.
Los delitos por los cuales el Ministerio Público imputa a mi defendido son los de robo agravado y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 216 y 217 de la LOPNA, en los cuales se contempla que el delito se debe cometer por personas manifiestamente armadas o que aun una sola de ellas lo estuviera. Como dije en el párrafo anterior, no le fue decomisada ningún arma a mi defendido, a pesar de que fue detenido inmediatamente a la presunta comisión del delito, mas aun no existen en las actas nada que demuestre el delito de uso de adolescente para delinquir señalado por el Ministerio Público, pues supondría que debió incluir la partida de nacimiento de la persona señalada como adolescente por lo cual no sabemos de donde lo dimanó la recurrida para la decisión que apelamos.
La recurrida no motiva las razones por las cuales dicta privación de libertad en contra de mi defendido, se limita a enumerar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público sin que posteriormente diga como las concatena para que le de cómo resultado una privación de Libertad.
La recurrida no señala de que Manera mi defendido puede influir para que la victima falsifique alguna declaración, puesto que sin miedo puso la denuncia. Estamos, entonces, ante una victima que no se amilana. Todo esto justifica que se le acuerde la libertad sin restricciones que la defensa pidiera en la audiencia de presentación, o en el supuesto negado de que no considere esa Corte dicho pedimento, que se le acuerde una medida menos gravosa, ya que tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal son garantías del Juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia. Además de ello tiene un arraigo en su comunidad, cosa que no fue desmentida por el Ministerio Público.
Por todo lo alegado, APELO de la decisión recurrida, dentro de tiempo hábil según lo dispuesto en el artículo 448, basando esa apelación en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea declarado con lugar y con ello la inmediata libertad de mi defendido.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la abogada KATTIA MARINA AMEZQUETA, Fiscal Quinto Auxiliar (comisionada) del Ministerio Público con Competencia en el sistema de protección del Niño, Niña y Adolescente (penal Ordinario) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
…Consideramos que los elementos de convicción que sustentaron la medida de privación de libertad decretada por la Juez quedaron plenamente descritos y concatenados; en este sentido tenemos que en esta fase de investigación se suscribieron una serie de actas que fundamentan la pretensión fiscal y la decisión del Tribunal; a saber:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-03-2011, suscrita por el funcionario T.S.U. AGENTE I THAIRON RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano,…2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 502, de fecha 19-03-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES LUIS NORIEGA Y THAIRON RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en la siguiente dirección: Urbanización Augusto Malavé Villalba, Calle principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre…3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-03-2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde comparece el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES II CRISTHIAN GONZÁLEZ, adscrito a ese Despacho…
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, al leer estas primeras actas se infiere rápidamente, sin necesidad de simplificar lo simplificado y entendiéndose que las mismas están claramente relacionadas; que la victima fue objeto de violencia y amenaza a su vida por el imputado que lo despojó conjuntamente con un adolescente de sus pertenencias; que la victima reconoció dichas pertenencias y a los sujetos que se las sustrajeron, cuando manifestó que agarraron a los dos muchachos que lo habían atracado, todo lo cual es expuesto claramente por los funcionarios del procedimiento y la victima. Continuamos con dichos elementos de convicción.
4.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 038, de fecha 19-03-2011, suscrita por el funcionario LUIS NORIEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre…5.- MEMORANDUM N° 9700-226-270, de fecha 19-03-2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Carúpano,…6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-03-2011, suscrita por el funcionario T.S.U. AGENTE I THAIRON RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano,…7.-INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 19-03-11, suscrito por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, Segundo Circuito Judicial del estado Sucre.
Con respecto a estas otras actas se infiere obviamente que los objetos robados fueron recuperados y que sin coincidencia alguna el imputado JOSÉ DANIEL BELLO AMARISTA incurrió en un nuevo delito, toda vez que ya el mismo posee uan conducta predelictual. Todo esto sin dejar de tomar en cuenta que el referido imputado manifestó a viva vos (sic) en su Audiencia de Presentación que efectivamente persiguieron y le arrancaron al adolescente sus pertenencias; con lo cual el mismo, utilizó los verbos perseguir y arrancar en plural, incluyendo al adolescente que fue imputado por otro despacho fiscal (FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, responsabilidad penal de adolescentes) ante el cual se le consignó Partida de Nacimiento, recaudo este que hemos recabado actualmente por cuanto nos encontramos dentro del lapso para recabar y complementar la presente investigación, toda vez que se nos acordó el Procedimiento Ordinario. Por lo tanto no es suficiente decir por parte de la defensa del imputado, que como no estaba su Partida de Nacimiento no se podía imputar al ciudadano José Daniel Bello Amarista por el delito de Uso de Adolescente para delinquir, toda vez que de lo expuesto se derivan indicios suficientes que fundamentan la calificación fiscal y la decisión del Tribunal.
Por último tenemos el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 21-03-11, ante el tribunal Cuarto de Control, donde dejan constancia que fue presentado ante ese Tribunal el imputado JOSÉ DANIEL BELLO AMARISTA, quien expuso: “Nosotros veníamos de la playa y vino el menor y nos ofendió y nosotros lo perseguimos y le arrancamos la cadena y la cartera” y a quien se le decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Refiere la recurrente que no se explica como puede influir su defendido en caso de que hubiere quedado en libertad, en la declaración de la victima, toda vez que esta se atrevió a denunciar, con lo cual la victima no es de esas que se aminoraran. De acuerdo a esta reflexión absolutamente subjetiva, cabría preguntarse si las victimas denuncian los delitos porque son valientes, porque quieren ejercer sus derechos o porque en medio del temor a un mal mayor prefieren buscar protección mediante una denuncia, es decir ante este cúmulo de posibilidades ciertas nos veríamos en la obligación de investigar e interpretar las razones que mueven a las personas a una acción determinada, competencia esta que es muy propia de los psicólogos, pues a nosotros nos corresponde tener en cuenta que las máximas de Experticias nos han señalado de manera reiterada que ante una posible aplicación de una pena sustancialmente alta, el imputado es capaz de manipular cualquier medio de prueba, llámese victima, testigo, etc para influir contundentemente en sus testimonios.
Asimismo la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el 19 de Marzo del 2011, existen suficientes elementos de convicción, todos los cuales han sido especificados y fundamentados en el presente escrito y finalmente de acuerdo a lo explanado, existe por la pena a imponer, la cual es de 10 a 17 años y de 1 a 3 años; el daño causado, la posibilidad de que el imputado evada el proceso, mostrando una conducta reticente al mismo o influyendo en las pruebas aportadas por el Ministerio Público, tal como lo razonamos previamente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, y 3; 251 en sus numerales 2, 3, 4 y 5, Parágrafo primero y 252, numerales 1 y 2 elementos que surgen de los elementos de pruebas que paso a promover y describir,…
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-03-2011, suscrita por el funcionario T.S.U. AGENTE I THAIRON RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos y realizaron la aprehensión de los imputados.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 502, de fecha 19-03-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES LUIS NORIEGA Y THAIRON RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en la siguiente dirección: Urbanización Augusto Malavé Villalba, Calle principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancias de las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-03-2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde comparece el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES II CRISTHIAN GONZÁLEZ, adscrito a ese Despacho y deja constancia de que ante el Comando de presentó la victima y denunció las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el imputado que nos compete y el adolescente lo despojaron de sus pertenencias, amenazándolo de muerte.
4.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 038, de fecha 19-03-2011, suscrita por el funcionario LUIS NORIEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de haberles realizado la correspondiente experticia a los objetos recuperados de la victima en poder del imputado, arrojando el valor ya especificado en el punto 4to de los elementos de convicción.
5.- MEMORANDUM N° 9700-226-270, de fecha 19-03-2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de que el ciudadano BELLO AMARISTA JOSÉ DANIEL, C.I.N° V- 24.715.386, SI REGISTRA ANTECEDENTES POLICIALES por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD H-725.839, FUGA DE DETENIDO I-011.200 y LESIONES I-260.281.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-03-2011, suscrita por el funcionario T.S.U. AGENTE I THAIRON RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, dejando constancia de que se presentó por ante este despacho de manera espontánea la ciudadana Jerónima del Valles Malavé Morales,,…titular de la Cédula de Identidad V-06.955.630, quien manifestó ser la madre del adolescente RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ MALAVÉ, quien aparece como victima en la presente causa.
7.-INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 19-03-11, suscrito por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, Segundo Circuito Judicial del estado Sucre.
8.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 21-03-11, ante el tribunal Cuarto de Control, donde dejan constancia que fue presentado ante ese Tribunal el imputado JOSÉ DANIEL BELLO AMARISTA, quien expuso: “Nosotros veníamos de la playa y vino el menor y nos ofendió y nosotros lo perseguimos y le arrancamos la cadena y la cartera” y a quien se le decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
9.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 312, de fecha 21-03-11, practicado por el DR. Diógenes Rodríguez, C.I.N° V-3.134.329, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, practicado al adolescente RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ MALAVE; donde deja constancia de: FECHA DEL SUCEDO: 19-03-2011. FECHA DELRECONOCIMIENTO: 21-03-2011, al examen practicado presentó: Contusión equimótica en región escapular izquierda. Tiempo de curación: Seis (6) días salvo complicación.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, con el presente escrito doy por contestado el Recurso de Apelación ejercido en fecha 28-03-2011 por la abogada Defensora del imputado JOSÉ DANIEL BELLO AMARISTA, Abogada ANNIA NUÑEZ, en contra de la decisión dictada por la Juez Cuarta en funciones de Control, de fecha 21 de Marzo de 2011, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, que lo Declaren Inadmisible por Extemporaneidad de la interposición del recurso, así como por improcedente. Toda vez que la decisión del Tribunal 4° de Control de esta Jurisdicción ESTA AJUSTADA A DERECHO. Asimismo solicito, se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión del tribunal Cuarto de Control de fecha 21 de Marzo de 2011.
Finalmente el Ministerio Público solicita que la presente Contestación sea admitida y declarada con lugar con los demás pronunciamientos de Ley.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21-03-2011, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
En fecha 21 de Marzo de 2011, siendo las 3:30 de la tarde, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Patricia Rasse Boada., y el Alguacil a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano JOSE DANIEL BELLO AMARISTA por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y con la agravante del articulo 217 de la LOPNA y previsto y sancionado en el 216 de la LOPNA en perjuicio del adolescente RAFAEL JOSE GONZALEZ MALAVE. Encontrándose presentes en la Sala, la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, el imputado JOSE DANIEL BELLO AMARISTA, (previo traslado de la Comandancia de Policía). La Jueza impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento al ciudadano JOSE DANIEL BELLO AMARISTA por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y con la agravante del articulo 217 de la LOPNA y previsto y sancionado en el 216 de la LOPNA en perjuicio del adolescente RAFAEL JOSE GONZALEZ MALAVE; (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos) ello en virtud de las actuaciones donde se deja constancia de las actuaciones realizadas por ese cuerpo de investigación y como fue aprehendido el referido imputado. En tal sentido solicito al Tribunal le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1° 2° y 3°; 251 ordinales 2° (por la pena que podría llegarse a imponer en el caso), 3° y 5°, y Parágrafo primero; peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, pido se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: JOSE DANIEL BELLO AMARISTA,…titular de la cédula de identidad Nº 24.715.386,…y expone: nosotros veníamos de la playa y vino el menor y nos ofendió y nosotros los perseguimos y le arrancamos la cadena y la cartera, Es todo.
La Defensa Pública Abg. Annia Núñez Morales quien expone: “La defensa se opone a la solicitud Fiscal y solicita respetuosamente del tribunal acuerde libertad sin restricciones para mi defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido tiene plenamente identificado su domicilio en las actas, no va a darse a la fuga ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, por el estado físico en el que se encuentra, por carecer de los recursos económicos para evadir el proceso, no tiene intención de intimidar a testigos o experto para que declaren falsamente y el principio de la duda hasta que se investigue y se encuentre la verdad de los hechos aquí narrados y aun cuando la pena que pudiera a llegar a imponerse excede en su limite superior a diez (10) años. Solicito copias. Es todo.
Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión delito de Robo y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y con la agravante del articulo 217 de la LOPNA y previsto y sancionado en el 216 de la LOPNA en perjuicio del adolescente RAFAEL JOSE GONZALEZ MALAVE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19-03-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE DANIEL BELLO AMARISTA, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 19-03-11, cursante al folio 01 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano José Daniel Bello Amarista.- Acta de Inspección Técnica N° 502, de fecha 19-03-2011, cursante al folio 04, practicada en lugar de los hecho, el cual se trata de un sitio de suceso “Abierto”.- Acta de Entrevista, de fecha 19-03-2011, cursante al folio 06 y su vuelto, suscrita por la víctima, adolescente Rafael José González Malave.- Avaluo Real N° 038, de fecha 19-03-2011, suscrito por el Experto Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a (01) teléfono Celular marca Movilnet, Modelo TV990, (01) Cartera de Caballero, (01) Cadena de Color Plata, (01) Gorra color blanca.- Memorando N° 9700-226-270en el cual se indican los registros del ciudadano José Daniel Amarista Bello.-Acta de Investigación Penal, de fecha 19-03-2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- Ahora bien, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 5, y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una medida cautelar sustitutiva de libertad, es insuficiente para garantizar la finalidad del presente proceso, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; por lo que resulta procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Se decreta la fragancia, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE DANIEL BELLO AMARISTA,…titular de la cédula de identidad Nº 24.715.386,…por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y con la agravante del articulo 217 de la LOPNA y previsto y sancionado en el 216 de la LOPNA en perjuicio del adolescente RAFAEL JOSE GONZALEZ MALAVE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Argumenta y ataca la recurrente de autos desde diferentes puntos de vista y posición y con argumentaciones variadas, tanto la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos que le imputan a su representado, como al Tribunal mismo con relación a la privación de libertad decretada. Es así como, en ese mismo orden, se la dará respuesta a los planteamientos hechos, a través de la presente decisión.
Así tenemos, en primer lugar, la precalificación dada por el Ministerio Público, en cuanto se refiere tanto al delito de Robo Agravado, como el de Uso de Adolescente para delinquir.
Para ello, hemos de hacer un breve enfoque de la figura delictual del Robo, el cual en criterio del maestro CARRARA, el robo es “hurto más violencia”. El robo, además de tener su primigénia característica de ser un delito contra la propiedad, tiene también otras: Es un delito contra las personas, puesto que atenta contra su libertad e integridad; y se realiza utilizando un medio que no emplea en el hurto: la violencia. De allí que, resulta evidente que la violencia contra las personas es más peligrosa y hace mucho más odioso el delito.
En sentencia N ° 460, DE FECHA 24-11-2004, la Sala de Casación Penal, con la ponencia del Magistrado Julio Mayaudón, dejó establecido, entre otras cosas, lo siguiente (criterio compartido por este Tribunal Colegiado).
OMISSIS: “El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza, como la libertad, la integridad física o la vida.
En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo del lucro; es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial; y en el aspecto objetivo, es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, al igual que en la violencia. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva; es decir, basta con que se coaccione en el caso concreto a la persona y que además esa haya sido la intención del sujeto activo”.
Ahora bien, si leemos de una manera detenida y en detalle el contenido del artículo 458 de una manera completa, no de manera sesgada, como lo ha transcrito la recurrente en su escrito recursivo, podemos observar cómo, en el encabezamiento del mismo, el legislador, más allá de las circunstancias calificantes, que como sabemos han generado honda discusión en la doctrina, también nos subsume aquella conducta que “ …O SI, EN FÍN, SE HUBIERE COMETIDO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL…” ( Resaltado de esta Corte).
Es decir, la VIOLENCIA a que se hace referencia en dicho artículo, debe ser entendida en su sentido más amplio; es decir, como el despliegue de una energía física tendiente a impedir la reacción de la víctima. No necesariamente debemos entender que siempre há de ser decomisada un arma.
Existe en autos, de que el hecho incriminado al que se contrae la imputación fiscal, bajo la figura de la precalificación jurídica contenida en el artículo 458 del Código Penal, fue perpetrado con VIOLENCIA y AMENAZA (con golpes), con lo cual intimidaron de tal manera a la víctima que pudieron despojarlo de sus pertenencias, lo cual no existe dudas de que se trató de un ROBO, que bien puede subsumirse en lo establecido en el artículo 458 del Código Penal.
Al respecto, podemos ilustrarnos del contenido de las Sentencias de la Sala de Casación Penal N °s. 0646 del 02-08-2001; 763 del 02-06-2003; y 1322 del 24-10-2000; entre otras.
Aunado a lo antes dicho, no es menos cierto que el presente proceso se encuentra en la etapa inicial, de investigación o preparatoria, y cuya calificación jurídica dada a los hechos puede no ser la definitiva; pues, ella puede variar una vez que el Ministerio Público presente su Acto Conclusivo o Acusación Fiscal, en la etapa intermedia del proceso, y será, de darse, de ese cambio de calificación, del que el imputado y su defensa han de esgrimir los argumentos y posiciones que bien estimen convenientes para el ejercicio mejor de su posición. Lo que si podemos observar desde este momento, que siendo la precalificación jurídica aquella subsumida en el artículo 455 (robo genérico), o en artículo 458 (Robo Agravado), la pena que ha establecido el legislador penal, en uno u otro caso, superan los diez años; característica ésta que ha de ser tomada en cuenta por el juzgador para presumir la existencia del Peligro de Fuga, como se establece en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, podemos leer a los folios 26 al 30 en los cuales riela la decisión recurrida, cómo la Juzgadora A quo, al hacer el análisis del contenido de las Actas procesales, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Daniel Bello Amarista es el autor del delito atribuído por el Ministerio Público; criterio éste que comparte esta Alzada.
De igual manera, consideró el Tribunal A quo, que se daban los requisitos exigidos en los artículos 250, del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, así como el Peligro de fuga, con fundamento a la presencia de las circunstancias contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 251, y el Peligro de Obstaculización, contemplado en la razones subsumidas en los numerales 1 y 2 del artículo 252; todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora, debemos examinar lo referido a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad, solicitada en su oportunidad por la recurrente, y que igualmente solicita a esta Alzada, lo siguiente:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N ° 136, de fecha 06-02-2007, con la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó establecido, entre otras cosas, lo siguiente:
OMISSIS: “ …En el caso particular de la medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privación de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales…En otros términos, aún cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable…”
Vemos en el presente caso, como en el uso de esa potestad, la Juez actuante consideró que “una medida cautelar sustitutiva de libertad es insuficiente para garantizar la finalidad del proceso, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal más gravosa; habiéndose ello previamente indicado, de que en las Actas procesales emergían las circunstancias requeridas en el artículo 250 Ejusdem, aunado al decreto de la Flagrancia. Aún con una motivación escasa dejó la Juzgadora A quo establecida su opinión, criterio y apreciación de los hechos sometidos a su consideración, con el expreso señalamiento de las normas que lo sustentaban
En cuanto a la situación de adolescente de quien acompañó en la ocurrencia de los hechos al joven Bello Amarista, ello consta, aunque a manera de referencia, en el folio 08, cuando se presenta memorándum en el cual se establece que el adolescente Franco Yanez Máximo Alexander no aparece registrado en los archivos de SIPOL; Aunado a que todo lo relacionado con dicho adolescente, y por ende los elementos de convicción inherentes a la precalificación que el Ministerio Público dio a su participación en los hechos que se procesan, han de constar en la causa respectiva por ante los Tribunales competentes en la materia de Adolescentes, y a los cuales en esta oportunidad no ha tenido acceso ni participación esta Alzada por cuanto el mismo no ha ejercido recurso.
Consecuencia así del contenido que dimana de las actas procesales, considera este Tribunal Colegiado que los hechos por los cuales ha sido sometido el imputado JOSÉ DANIEL BELLO AMARISTA a proceso, hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, de manera que considera que no le asiste la razón a la recurrente, cuyas apreciaciones en varias puntos, no dejan de ser de índole subjetivo, como lo afirmó la representante del Ministerio Público en su escrito contentivo de la Contestación al recurso de apelación interpuesto, el cual riela a los folios 44 al 49 de las actuaciones procesales remitidas a esta Alzada.
En consecuencia esta Alzada, es del criterio que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y que por ello há de ser declarado Sin Lugar el recurso interpuesto, debiendo, en consecuencia, confirmarse la misma en cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, Defensor Público Penal N° 4, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ DANIEL BELLO AMARISTA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 21 de Marzo de 2011, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ MALAVE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria
Abg. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ.
CYF/lem.-
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