REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2011-000090
ASUNTO : RP01-R-2011-000090
JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Admitido como fue en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del acusado EZEQUIEL ALÍ LÓPEZ ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual ORDENÓ la apertura a juicio en contra del acusado antes mencionado, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ (occiso). procede esta Corte de Apelaciones a resolverlo, previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, se puede observar que el mismo lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala el Recurrente en su escrito lo siguiente:
“OMISSIS”
“…los actos que a continuación mencionare, dan lugar a la nulidad absoluta de la acusación penal presentada por la representación del Ministerio Público, son nulos en su integridad, pues su origen y todo el proceso de formación violan y menoscaban el legitimo derecho a la defensa de mi patrocinado, ya que las actas de entrevistas realizadas por el Ministerio Público fueron realizadas a espalda de la defensa, incluso, la evacuación de los supuestos testigos, violando el Principio de ulteridad de la Prueba, cale decir, que el Ministerio Público no puede formar órganos de prueba a espalda de quien se le pretende hacer valer en su contra, los cuales son ofrecidos como fundamento de la imputación, reflejados en el escrito acusatorio Fiscal, así como los ofrece simultáneamente como medios probatorios, violando el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “se le están ocultando pruebas a favor del acusado la Juzgador?, solo con el único propósito de que como la audiencia preliminar no es un acto contradictorio, entonces no ofrece las pruebas que benefician al acusado, solo con el único fin de que mis (sic) patrocinado siga detenido hasta llegar a la etapa del juicio oral y público, en donde en el debate e interrogación de los testigos de las partes, se demostrara la inocencia total de mí representado…”
“…Siendo así las cosas honorable Magistrado, nos encontramos que la acusación penal en contra de mis defendidos en esta causa, carece de testigos actuantes o presentes de el presunto hecho imputado, aunado el Legislador en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba anticipada, y quebrantar estos principio hacen que la obtención de la prueba sea ILICITA de conformidad con el artículo 197 Ejusdem, y como consecuencia de ello esta situación aquí explanada crea la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS DE ENTRVISTAS, que no son mas que interrogatorios hechos a algunos presuntos testigos, DISFRAZADOS DE ACTAS DE ENTREVISTAS…”
“…Necesariamente debemos de concluir, que los informantes no son testigos no declaran como tal, y que las actas de información no están sometidas a trascripción exacta de lo ocurrido, sino a un apunte, a un señalamiento o descripción de alguna circunstancia de utilidad para la investigación, en consecuencia solo podemos concluir, que no existen ni siquiera evidencias circunstanciales para determinar que mis patrocinados en esta causa sean: AUTORES, COMPLICES, ENCUBRIDORES, O COAUTORES DEL HECHO QUE LE IMPUTAN…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, éste no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, y oída las excepciones interpuestas por el defensor privado Abg. GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, es para este Tribunal de previo y especial pronunciamientos resolver acerca de las misma; el Defensor Privado señaló que de conformidad con el articulo 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28 Numeral 4 literales “E” e “I”, en tal sentido a criterio de quien aquí decide estima que la representante del Ministerio Publico estableció en esta sala de audiencia de manera oral los hechos y elementos para estimar que el hoy imputado se encuentran incursos en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, así mismo estima quien aquí decide que la acusación Fiscal cumple con los requisitos de posibilidad, así como todos los requisitos exigido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia debe declararse necesariamente sin lugar la solicitud de excepciones invocadas por la defensa privada. Ahora bien, resuelta como han sido las excepciones interpuestas por el Defensor Privado y oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, lo alegado por el defensor privado y lo declarado por el imputado, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal, en contra del ciudadano EZEQUIEL LOPEZ ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÈ LUÌS FERNÀNDEZ (Occiso); todo de conformidad con lo establecido en artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas tanto por la representación fiscal, como por la defensa privada, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
Es necesario señalar, que resulta a todas luces improcedente para este tribunal resolver sobre las circunstancias excluyentes de la responsabilidad penal alegada por la defensa privada la cual es el estado de necesidad a la cual hizo mención la defensa, es importante señalar en esta fase del proceso penal no le esta dado al juez de control la facultad de tocar puntos propios del juicio oral y publico, lo cual fue advertido al inicio de la audiencia a las partes en tal sentido este juzgador no puede tocar el fondo del asunto planteado solo debe limitarse a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es en el eventual debate oral y publico donde las partes podrán debatir con respecto a la existencia de la misma, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud libertad plena.
Con relación a la medida cautelar solicitada por la defensa privada, la misma se declara sin lugar, considerando que al imputado se le atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, cuyas penas es considerablemente elevada, en consecuencia, la pena que podría eventualmente al imputado podría influir en el ánimo del mismo y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo con ello el proceso penal que se le sigue, considerando además que nos encontramos en la presencia de un delito de gran magnitud, aunado al hecho que en el caso que nos ocupa, no sólo se encuentra acreditado el peligro de fuga, sino también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que el acusado podría influir en expertos y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, considerando además que se encuentra acreditado en el presente caso la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley adjetiva penal, toda vez que la pena excede de 10 años en su límite máximo, en razón de ello se mantiene la privación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 1º, 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que le pregunta al mismo, si es su voluntad acogerse a alguna de este, manifestó: “Yo quiero irme a juicio, Es todo.
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: EZEQUIEL LOPEZ ROMERO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÈ LUÌS FERNÀNDEZ (Occiso); En virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-11-2010, cuando el ciudadano Roderson Rixon Cedeño Pérez, se encontraba en compañía del acusado en la miniteca del bar los limones y vio a la victima discutiendo con acusado, luego la victima se fue adelante y Roderson en compañía de Ezequiel se quedaron en la miniteca, cuando termino todo Ezequiel, Eduardo y Roderson se fueron para sus casas y es cuando el acusado se encuentra con la victima José Fernández, quien tenia un machete en la mano y el acusado Ezequiel López, saco un revolver .38 que llevaba en la cintura y le efectuó cuatro disparos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano: EZEQUIEL LOPEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.559.689, hijo de: Consuelo Romero y Cruz López; y domiciliado en: Calle Bolívar, Casa S/N, al lado del Modulo Policial de la Población de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÈ LUÌS FERNÀNDEZ (Occiso); En virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-11-2010, antes mencionados…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Inicia su escrito el defensor, indicando que recurre del fallo dictado en audiencia preliminar, con fundamento en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende debiera versar su argumentación y ataque a la procedencia de alguna medida de coerción personal que hubiere sido dictada en la misma, más sin embargo como se detallará en el curso de esta sentencia, contiene los más variados y diversos cuestionamientos y planteamientos, que por razón de la obligatoriedad de dar pronunciamiento a los argumentos planteados una vez admitido el recurso, serán analizados y resueltos.
Alterando el orden de los planteamientos, procederá a analizar lo contenido en un punto previo del escrito de apelación titulado ”De las Nulidades Absolutas”, y en él luego de citar y transcribir disposiciones constitucionales y del Código Orgánico Procesal Penal , precisa que, se dieron actos en el proceso a que se refiere su recurso, que vician de nulidad la acusación. Al efecto indica que las actas de entrevista realizadas por el Ministerio Público fueron realizadas a espaldas de la defensa y que la evacuación de los testigos se realizó violando el principio de “Ulteridad de la Prueba”, destacando que el Ministerio Público no puede formar órganos de prueba a espaldas de aquel contra quien se emplearan, y que en este caso han sido ofrecidos como fundamento de la imputación y de igual manera ofrecidos simultáneamente como medios probatorios, destacando que con ello se viola el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y asevera o pregunta “se están ocultando pruebas a favor del acusado al juzgador”, para luego agregar que el único propósito de todo ello es con el fin, de que su representado continúen detenido hasta la fase de juicio donde se demostrara la inocencia del mismo.
En torno a lo apuntado en el párrafo precedente, vale acotar que, conforme revisión de las actas procesales, se puede constatar que el hecho motivo de investigación se sucede en fecha 28/11/2010, y en fecha 29/11/2010 es presentado ante el órgano jurisdiccional el ciudadano imputado ESEQUIEL ALI LOPEZ ROMERO: oportunidad en la que, en respeto de su derecho a la defensa y en ejercicio al mismo, éste designa como sus defensores de confianza a los Abogados ARGENIS JOSÉ HEREDIA GUTIÉRREZ y LUIS FELIPE LEAL. Luego de ello, y con posterioridad a la presentación del acto conclusivo de acusación, específicamente en fecha 10/01/2011, el imputado expresa su decisión de revocar a dichos defensores, y al día siguiente cursa a los autos acta de juramentación que inviste de la condición de defensor de confianza del imputado, al abogado hoy recurrente, evidenciándose, con ello, que en todo momento el imputado ha contado con su defensa técnica para el proceso que se sigue en su contra. A la par de ello, vale recordar al recurrente que, desde el momento mismo que el investigado adquiere la condición de imputado, le asisten una serie de derechos como se detallan en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentran pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulan; cónsono ello con las regulaciones contenidas en el Libro Segundo, Titulo I de nuestro Código Adjetivo Penal, referido a la Fase Preparatoria. Allí regula lo relativo a la investigación y recolección de los elementos de convicción, siéndole conferida la facultad para ordenar y dirigir la investigación precisamente al Ministerio Público; sin embargo, se dispone que los actos de investigación serán reservados para terceros, no así para el imputado y sus defensores, a los cuales pueden tener acceso, al punto que el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado o imputada, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deben practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación”. De tal manera que, a los autos no se ac0mpaña ningún medio que acredite las acciones desplegadas por el Ministerio Público que impidieran la intervención del imputado, que le negaran el ejercicio de su derecho a participar en la investigación. Sólo contamos con el decir del defensor, que sin evidencia que lo sustente, carece de asidero y solidez.
Respecto del requerimiento de la declaratoria de nulidad bajo el argumento que el Ministerio Público no ofreció las pruebas que benefician al acusado, sólo con el único fin de éstos continúen detenidos hasta la etapa del juicio, resulta oportuno citar la sentencia Nº 831, de fecha 18/06/2009, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, bajo ponencia del magistrado Pedro rondón Haaz, donde se señala:
“(…) no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes de la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que exige la ley es, precisamente, lo contrario, esto es, que se acredite la pertinencia y la necesidad de las pruebas que sean propuestas (Código Orgánico Procesal Penal: artículos 326.5 y 328.7); en segundo término, porque, en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento.
Omissis
(….) es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intricadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. …”
Analizada como fueron las situaciones de hecho presuntamente generadores de lesiones a derechos fundamentales del imputado, esta Corte de Apelaciones há de declararla sin lugar, por cuanto de ninguna manera se acreditó ante esta instancia, la situación generadora del presunto agravio, y que condujera a la remisible imposición de la sanción de anulación de lo actuado; por lo que há de ser declarado Sin Lugar en la dispositiva, el pedimento de Nulidad Absoluta requerido por el recurrente, y así se decide.
Se observa que bajo el titulo “DE LAS EXCEPCIONES”, hace el señalamiento el defensor de que la acusación penal carece de testigos presentes del presunto hecho imputado, y cita de seguidas a ello el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prueba anticipada; luego de lo cual, precisa que la obtención de la prueba resulta ilícita conforme el artículo 197 ejusdem, y que la situación explanada (desconoce esta Alzada cual) crea la nulidad absoluta de las actas de entrevistas. Así las cosas, no logra conocer esta Corte cuál es la situación violatoria ni en que consiste tal violación, para poder compartir o no la pretensión de nulidad absoluta invocada por el defensor.
Adicionalmente, expresa en párrafo aparte que los informantes no son testigos, ni declaran como tal, y que las actas de información no están sometidas a trascripción exacta de lo ocurrido, sino a un apunte, señalamiento o descripción de alguna circunstancia de utilidad para la investigación, y que por ello podía concluir que no existen ni siquiera evidencias circunstanciales para determinar que su defendido sea autor, cómplice, encubridor o coautor del hecho que se le imputa; lo que innegablemente constituye una apreciación personal del recurrente que en nada incide en el recurso interpuesto.
Respecto a lo detallado por la apelante en el capítulo I de su escrito, donde transcribe parte de la decisión del Juzgado de Control, específicamente lo atinente a la declaratoria de admisión total de la acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, precisa el recurrente que su queja se fundamenta en los hechos y derecho que a continuación cita, y al efecto trascribe el contenido del Artículo 409 y 65 del Código Penal, observándose que seguido de ello asevera que su representado “…NUNCA NI JAMAS” realizó delito c0ntra la víctima indicando que este fue el instigador para afirmar como imposible que se le pueda acreditar el delito a su representado. Ante ello, es mas que evidente que se trata del cuestionamiento de los hechos y de la conducta de los intervinientes en el mismo en condición de imputado o víctima, y tal estudio escapa de la competencia de conocimiento de esta instancia.
Finalmente, debe precisarse, tal como se apunta al inicio de estas consideraciones, que, pese el recurso fue interpuesto bajo el sustento de derecho del numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la declaratoria de procedencia de alguna medida de coerción personal, en torno a este aspecto nada refiere cuestiona, ni pretende el recurrente, por lo que se le exhorta ajustar su actuar en futuras intervenciones ante esta Superioridad a los términos y exigencias legales y profesionales atinentes a los recursos en el proceso penal.
Conforme todo lo antes expuesto, há de ser declarado Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por no asistirle la razón al recurrente.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del acusado EZEQUIEL ALÍ LÓPEZ ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual ORDENÓ la apertura a juicio en contra del acusado antes mencionado, una vez que admitiera la acusación fiscal en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ (occiso). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida
Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLIFIGUEREDO
La Secretaria
Abg. MARIA JIMENEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. MARIA JIMENEZ
|