REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 13 de Junio de 2011.
Años: 201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000116
ASUNTO : RP01-R-2011-000116
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
AUTO DE ADMISIÓN

Visto el Recurso de Apelación del Abogado CARLOS JAVIER TINEO, en su carácter de Defensor Privado del Acusado de Autos, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 01/04/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual fue declarado culpable el Ciudadano AQUILES RAFAEL ESTABA PORTUGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.590.661, en la Causa que se le sigue por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, en Perjuicio de EULICE GABRIEL BÁRCENA ZABALA; se Impone esta Corte del Asunto de Marras y pasa a Pronunciarse sobre su Admisibilidad.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior de esta Corte JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Revisado el Escrito de Fundamentación del Recurso Interpuesto, se Observa que el Recurrente lo Sustenta en la Norma Referida a las Apelaciones Sobre Sentencias Definitivas; es Decir, el Artículo 452, Numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal; Referidos, el Primero, a la Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia; y el Segundo, a la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica.

Al Efecto, Señaló que la Jueza A Quo habría incurrido en Violación de la Ley por Desobediencia del articulo 22 del COPP, tomando en cuenta que la Sana Crítica posee tres Elementos Concurrentes, los cuales son: 1. La Lógica; 2. Los Conocimientos Científicos y; 3. Las Máximas de Experiencia; los que habría Inobservado la Recurrida, porque habría tomado como cierto un Testimonio Contradictorio que originaría dudas razonables sobre la veracidad de la víctima; y no habría aplicado la sana crítica tampoco de las pruebas evacuadas en el juicio, especialmente el testimonio de la víctima.

Denunció que la Jueza A Quo habría Incurrido en Infracción del Artículo 452, Ordinal 2, del COPP; es decir, específicamente en los Supuestos Referidos a: Falta de Motivación y Contradicción en la Motivación de la Sentencia”.

Observó el Recurrente que la Sentencia objeto de la Apelación, fue dictada violentando principios garantistas del ordenamiento jurídico vigente, especialmente los contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal; ya que estaría viciada de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y no cumpliría con la Individualización del Tipo Penal que llevó a la Jueza A Quo a Declarar Culpable a su Defendido.

Alegó que en la Recurrida habría una Insuficiente Motivación, ya que en la misma no se evidenciarían de manera armónica y educativa las razones por las cuales el Acusado fue Declarado Culpable del Delito de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Cooperador Inmediato.

Finalmente, Solicitó el Recurrente que se Admitiese el Presente Recurso de Apelación, se Declarase Con Lugar y, en consecuencia, se Ordene la Realización de un Nuevo Juicio, en la misma Extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, y con un Juez Distinto al que Pronunció la Sentencia Apelada.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folios 04 y 05 de la Presente Pieza), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437 Ejusdem, se Estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.

A los Fines de que las Partes Expongan sus Alegatos, se fija la Audiencia Oral, de Conformidad con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Día MIÉRCOLES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS 11:00 A.M.; la cual se Celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.

II. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Se ADMITE el Recurso de Apelación del Abogado CARLOS JAVIER TINEO, en su carácter de Defensor Privado del Acusado de Autos, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 01/04/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual fue declarado culpable el Ciudadano AQUILES RAFAEL ESTABA PORTUGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.590.661, en la Causa que se le sigue por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, en Perjuicio de EULICE GABRIEL BÁRCENA ZABALA. Segundo: Se Fija el Acto de Audiencia Oral para el Día MIÉRCOLES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS 11:00 A.M., la cual se Celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.

El Juez-Presidente-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ La Jueza Superior:

La Jueza Superior: ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ La Secretaria:

ABOG. MARÍA A. JIMÉNEZ PADILLA.

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
La Secretaria:


ABOG. MARÍA A. JIMÉNEZ PADILLA.














EXP. RP01-R-2011-000116
JMD/rgr/fmp.-