REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 13 de Junio de 2011.
Años: 201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001588.
ASUNTO : RP01-R-2011-000082.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.


Cursa por ante esta Corte, Recurso de Apelación de la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 03/04/2011, Dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se le Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los IMPUTADOS de Autos JOSÉ TADEO RUIZ RAMOS, JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ y LUÍS JOSÉ GARCÍA VIDAL, en la Causa que se les sigue por la Presunta Comisión del Delito de EVASIÓN AGRAVADA DE DETENIDOS EN LA FIGURA DE FACILITADORES; y Libertad al Ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, en la Causa que se le sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de FUGA DE DETENIDOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), para Emitir el Pronunciamiento a que se Contrae dicha Norma, previamente hace las siguientes Consideraciones:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Revisada la Fundamentación del Recurso, tenemos que lo Basó la Recurrente en el Numeral 5 del Artículo 447 del COPP, Relativo a las Decisiones que Causan un Gravamen Irreparable, salvo las Inimpugnables por ese mismo Código. Al Efecto, señaló que la Recurrida, al Desestimar la Calificación Jurídica Presentada por esa Representación Fiscal, pasó a Decidir Tocando el Fondo de lo Debatido en Audiencia, olvidando la Autonomía que tiene la Fiscalía como Directora de la Investigación; más aún cuando el Proceso se encontraba en la Fase Preparatoria.

Por otra parte, Alegó la Representante Fiscal, que de las Actas se evidencian suficientes Elementos de Convicción para Imputar a los ya mencionados Ciudadanos; así como que se encontraban cubiertos los Extremos del Artículo 250 del COPP para Dictarse una Medida Privativa de Libertad, por tratarse de Delitos Graves.

Finalmente, Solicitó la Apelante que se Admitiese el Presente Recurso de Apelación, y se Declarase Con Lugar.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Notificado como fue el Abogado ENRIQUE TREMONT, Defensor Privado de los Procesados GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, JOSÉ TADEO RUIZ RAMOS y JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LICET, el mismo No Dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

“(…) Este Juzgado Sexto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados de autos, escuchado lo manifestado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal, como punto previo, pasa este Tribunal a DECLARAR SIN LUGAR la nulidad planteada por el defensor privado, por cuanto no emerge de las actas del expediente infracción de norma o violación grave de derechos constitucionales o legales, pues según el acta que riela al folio 2 aparece descrita una aprehensión en flagrancia a saber a poco de haberse cometido el delito descrito en el artículo 269 del Código Penal. Tenemos los siguientes elementos de convicción: Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los mismos y la forma en la cual resultaron detenidos los hoy imputados. Actas de entrevista de los ciudadanos LUIS GOLINDANO y ADENSO RUIZ, quienes narran los conocimientos que tienen de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 10, cursa constancia expedida por el ciudadano Francisco Sánchez, médico de guardia del Ambulatorio Ayacucho, quien deja constancia que el paciente Gregory Mendoza, ingresó a su consultorio de emergencia a las 6:00 p.m., no pudiendo precisar la hora de ingreso, dado el elevado número de pacientes que se encontraba atendiendo desde la 1:00 p.m. Memorando N° 9700-174-SDC-792, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que los imputados JOSÉ TADEO RUIZ RAMOS, JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LICET y LUIS JOSÉ GARCÍA VIDAL, no presentan registros policiales, y el ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, presenta registros policiales. Así las cosas, según los hechos que se hacen constar y los elementos de convicción en que se apoyan, concluye el tribunal, que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la existencia del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, pues a la letra del mismo se exige que la evasión se haya obtenido, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, circunstancias de hecho que no fueron argumentadas ni probadas y por lo tanto, por ausencia del elemento objetivo del tipo penal, se estima como inexistente; así es apreciado en doctrina, cuando se indica: “la evasión simple de un individuo legalmente detenido; es decir, la que éste realiza sin violencia ni fractura, aprovechando el descuido o negligencia de sus carceleros o guardianes, no configura delito alguno. El uso de medios violentos contra las personas o las cosas son, según la legislación venezolana, condiciones objetivas de punibilidad del delito que se examina”. (Grisanti Aveledo, H. 1999, 767). Igual consideración merece la imputación hecha en relación al delito previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pues en el mismo, se exige que se trate de una asociación para cometer delitos previstos en ese mismo texto legal y en el presente caso se indica que la asociación fue para cometer un hecho punible previsto en el Código Penal, por lo que se estima que no se encuentra tampoco, suficientemente acreditado. Ello conduce, a declarar sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, requerida en contra del ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA. En cuanto a los delitos atribuidos a los funcionarios policiales, tenemos que para el Tribunal, no existen suficientes elementos de convicción para establecer los tipos penales a que se refieren los artículos 265 con el agravante del artículo 266 del Código Penal; arribando a la conclusión, que lo procedente es encuadrar el supuesto fáctico atribuido a los funcionarios policiales en la norma del artículo 267 del Código Penal Venezolano, que dispone una pena privativa de libertad de 15 a 6 meses de prisión y que hacen procedente la imposición de medida cautelar, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena no excede de tres años en su límite máximo y tratándose de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, se indica que el mismo ocurrió en fecha 01 de abril de 2011, cuando los funcionarios hoy imputados quedaron detenidos, en virtud que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Belkis Valerio, Jefe de los Servicios y Sargento Eudys Fernández, notifican que supuestamente el ciudadano Gregory Xavier Mendoza, quien se encontraba en los calabozos del parque, a la orden del Juzgado Segundo de Control, por el delito de Estafa, con el personal de traslado, hacia al ambulatorio, desde las 10:00 a.m., y quien no se había presentado en las referidas instalaciones, por lo que proceden a pedir información al Jefe de Retén, Sub Inspector Luis García, hoy imputado, y Sub Inspector Xavier Hernández, preguntándole el motivo por el cual el ciudadano Gregory Xavier Mendoza Mota había salido de las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; informando éstos que lo habían mandado a un centro asistencial, porque estaba enfermo, solicitando el libro de control donde se transfieren las novedades del Departamento de Retén, constatando que no estaba plasmada la salida del imputado Gregory Xavier Mendoza Mota, por lo que le preguntaron a qué centro asistencial lo habían trasladado, informándole el Sub Inspector García, que hacia el ambulatorio Ayacucho, trasladándose hasta el mismo para constatar dicha información, entrevistándose con el portero de servicio, preguntándole si allí habían ingresado un preso y un funcionario, indicando que sí y que acababan de llegar en esos momentos, procediendo a entrar al cubículo donde examina el médico de servicio, observando al ciudadano Gregory Xavier Mendoza Mota acostando en una camilla y a su lado, al funcionario Juan Antonio Rodríguez, preguntándole al médico desde qué hora estaban el imputado Gregory Xavier Mendoza Mota y el funcionario Juan Antonio Rodríguez en esas instalaciones, respondiendo que no sabía, ya que hasta esa hora, era cuando lo acababa de ver y no lo había examinado, porque estaba atendiendo a una paciente; informándole al funcionario Juan Antonio Rodríguez el delito que había cometido y que quedaría detenido, trasladándolos hacia el comando general. Configurándose de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, pero no concurriendo el tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el pedimento fiscal en lo que respecta al ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA y aplicar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra los funcionarios imputados en este acto; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEXTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados JOSÉ TADEO RUIZ RAMOS, JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LICET, LUIS JOSÉ GARCÍA VIDAL, por la presunta comisión de la acción delictiva prevista en el artículo 267 del Código Penal, cuando se permitió indebidamente la salida temporal del lugar del centro de reclusión, a persona privada de libertad; medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así mismo, se declara sin lugar la solicitud fiscal en contra del ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA. Se acuerda la libertad de los imputados JOSÉ TADEO RUIZ RAMOS, JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LICET y LUIS JOSÉ GARCÍA VIDAL, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa, mediante el procedimiento ordinario.

IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinada Cada Una de las Actas Procesales del Presente Asunto, y con ellas el Contenido del Recurso de Apelación, para Decidir, Previamente Observa:

En primer lugar, visto el Planteamiento realizado por la Recurrente en su Escrito, debemos establecer que la Presente Causa se halla en la Etapa de Investigación ó Preparatoria, cuya Finalidad es la Comprobación de la Existencia del Delito y la Recolección de las Evidencias que permitan Pre-Determinar a los Autores y Demás Partícipes en el Hecho; Acusarlos Formalmente ante un Tribunal y llevarlos a Juicio, si fuere el Caso. En resumen, podemos afirmar que la Función de esta Primera Fase es la Determinación de los Elementos de la Relación Jurídico-Penal que trasciende al Proceso.

De lo antes afirmado, emerge, en consecuencia, la Máxima de que, para que haya Proceso Penal, es menester que exista un Delito que perseguir y Personas Sindicadas de haberlo cometido (Imputados). De manera que, la primera Comprobación que se debe acometer en la fase Preparatoria es, justamente, aquella destinada a establecer, tanto la existencia del Hecho que se dice Delictuoso, como su real Carácter de Delito. Una vez determinada la existencia real del Hecho y su carácter Delictual, es necesaria la Participación de las Personas en el Hecho, a fin de echar las Bases de la Imputación.
Lo antes establecido es lo que, en Criminalística, conocemos como el “Anclaje Indiciario”; que no es otra cosa que el Conjunto de, por lo menos, Dos (2) Presunciones que Relacionen a una Persona Determinada con un Hecho Delictivo Específico, a fin de Incriminarla y, posteriormente, Procesarla; ya sea Detenida o en Libertad.

Resulta obvio, entonces, que la Evaluación y Estudio de tales Actuaciones Iniciales del Proceso Penal las tiene Encomendadas el Juez de Control, quien no puede, ni debe, actuar de manera ciega frente a la Solicitud Fiscal, ante una Imputación sobre Actuaciones que, a su criterio, son Constitutivas de Delitos.

Al Examinar el Amplio Escrito Recursivo de la Fiscal del Ministerio Público que Apela, podemos observar cómo pretende hacer valer ante esta Alzada que la Decisión Dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal no estaría Ajustada a Derecho y a la Verdad Procesal; aunado a que, en su criterio, la Jueza A Quo, al Decidir, Habría Tocado el Fondo del Asunto Debatido en la Audiencia de Presentación, cuando Desestimó la Calificación Jurídica dada por la Vindicta Pública; con lo que le habría quitado al Ministerio Público su Papel Protagónico como Director de la Investigación. Sin embargo, esta Alzada estima que la Recurrente nada demostró; ni Fundamentó de qué forma se le habría causado un Gravamen al Estado con la Decisión Recurrida.

No obstante la anterior Afirmación, lo expuesto por el Ministerio Público nos lleva a analizar un poco más a fondo lo sucedido en la presente Causa, en la misma Audiencia de Presentación. Obviamente es el Juez de Control el llamado, de acuerdo al Sistema Acusatorio Vigente en nuestro Proceso Penal, a Examinar y Valorar, Conforme a la Sana Crítica del Artículo 22 del COPP, los Elementos de Convicción que la Investigación llevada a cabo que hasta ese momento Arrojen. Allí se Determinará si estamos en Presencia o No de una Acción que pudiera Subsumirse en la Figura de un Delito, y con ello la Determinación o Sospecha de quiénes han sido sus Autores y/o Partícipes, como ha quedado explanado al inicio de esta Exposición. En el presente caso, fue ése el Trabajo que la Jueza A Quo hizo en su Debida Oportunidad Procesal, Acoplando su Criterio a cada Opinión que plasmaba en su Decisión. Veamos un Extracto del Fallo Recurrido:

“Concluye el Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para establecer el delito de FUGA DE DETENIDOS; pues, se exige que la evasión se haya obtenido haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas; circunstancias de hecho que no fueron argumentadas ni probadas; por lo tanto, por ausencia del elemento objetivo del tipo penal, se estima como inexistente. Así es apreciado en doctrina, cuando se indica: ´La evasión simple de un individuo legalmente detenido; es decir, la que éste realiza sin violencia ni fractura, aprovechando el descuido o negligencia de sus carceleros o guardianes, no configura delito alguno. El uso de medios violentos contra las personas o las cosas son, según la Legislación Venezolana, condiciones objetivas de Punibilidad del Delito que se examina”. (Grisanti Aveledo, H. 1999, 767). Igual consideración merece la Imputación hecha en relación al delito previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; pues, en el mismo, se exige que se trate de una asociación para cometer delitos previstos en ese mismo texto legal, y en el presente caso se indica que la asociación fue para cometer un hecho punible previsto en el Código Penal, por lo que se estima que no se encuentra tampoco, suficientemente acreditado. Ello conduce a declarar sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA. En cuanto a los delitos atribuidos a los funcionarios policiales, tenemos que para el Tribunal no existen suficientes elementos de convicción para establecer los tipos penales a que se refieren el artículos 265, con el agravante del artículo 266, del Código Penal; arribando a la conclusión que lo procedente es encuadrar el supuesto fáctico atribuido a los funcionarios policiales en la norma del artículo 267 del Código Penal, que dispone una pena privativa de libertad de 15 (Días) a 6 Meses de Prisión (…)”.

De Acuerdo a la Fundamentación Lógica Explanada por la Juez A Quo en la Decisión que se Recurre, Resulta Obvio que, al no haberse Aportado a las Actuaciones Elementos que dieran Válido y Fundado Sustento para Estimar Dar por Acreditada la Fuga del Detenido GREGORY MENDOZA MOTA, Tampoco Procedían los Otros Tipos Penales Imputados que Derivan de Ella; Criterio éste que es compartido por esta Alzada.

Aunado a lo antes dicho, consideró la Juzgadora A Quo que, Conforme a lo Aportado a los Autos hasta ese Momento, la Actuación de los Funcionarios Policiales encuadraba en el Tipo Delictual contemplado en el Artículo 267 del Código Penal, referido a los Funcionarios encargados de la Custodia, el cual Prevé una Pena de 15 Días a 06 Meses de Prisión. Esta Apreciación de Parte de la Juez, no implica que el Ministerio Público haya dejado de ser el Director de la Investigación. Sólo Afirma que es el Juez quien debe aplicar y mantener el Control de las Evidencias o Elementos de Convicción que sean llevados a su Presencia para su Examen y Subsunción de los Tipos Penales Previstos en la Ley, para así Poder Determinar sí, Realmente, se hace Procedente la Apertura de un “Enjuiciamiento” y en Cuáles Condiciones Personales lo Enfrentarán quienes Aparezcan como Partícipes. Tal Función no le es Vedada al Juez de Control por el Legislador Penal.

Es así que, como consecuencia de todo el Análisis de las Actas Procesales sometidas a su Estudio, y ante la Existencia de un Tipo Delictual Distinto a aquél que Imputara el Ministerio Público, consideró la Jueza de Instancia, actuando bajo el Ámbito de sus Facultades Legales y Procesales, que había lugar a la Aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a Favor de los Funcionarios Policiales Incriminados en Autos (en este Caso la de Presentación Periódica por ante la Autoridad Competente), Comprobada como fue, Lógicamente, la Existencia de los Requisitos del Artículo 250 del COPP. Tal Decisión no impide, en modo alguno, el Ejercicio de la Acción del Ministerio Público en Contra de los Imputados de Autos; ni Tampoco Causa un Gravamen “IRREPARABLE” al Estado, al cual Representa la Fiscalía.

Al respecto, se hace oportuno señalar el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, explanado en la Sentencia N ° 136, del 06/02/2007, cuando Expuso:
“(…) En el caso Particular de las Medidas Cautelares de Coerción Personal, la propia Ley Procesal Penal Fundamental lleva la Conclusión de que las Sustitutivas de la Privativa de Libertad constituyen, sin duda, Beneficios Procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Preventivas que el Legislador estableció para la eventual Sustitución de la Privación de Libertad, suponen que estén actualizados los Supuestos de Procedencia de ésta ultima; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha Medida Privativa, las Finalidades del Proceso pueden ser Satisfechas a través de Cautelas Menos Gravosas o Aflictivas que aquellas y, debe, por tanto, hacerse primar el Principio Constitucional del Juicio en Libertad. En otro término, aún cuando estén satisfechos los Requisitos que reclama el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el Decreto Judicial de Privación de Libertad, el Artículo 256 eijusdem Otorga al Juez la potestad para que, mediante Decisión Fundada, de acuerdo con dicha disposición legal, someta al Imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su Derecho Fundamental a la Libertad (…)”.

(…) Las mismas (Medidas de Coerción Personal. Nota Nuestra) constituyen Legítimas Excepciones al postulado del Juicio en Libertad, y están meramente dirigidas al Aseguramiento de la Comparecencia del Imputado a los Actos de su Proceso; y, con ello, a que se haga efectiva la Garantía Fundamental de un Juicio dentro de un Plazo Razonable, sin Dilaciones Indebidas (…)”.

Ello nos Lleva a Concluir, Inexorablemente, que a la Recurrente No le Asiste la Razón en su Afán de Considerar Objeto de Impugnación la Decisión Recurrida; por lo que ésta Debe CONFIRMARSE; Declarándose SIN LUGAR el Presente Recurso. Así Se Decide.

V. DISPOSITIVA:

Con fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Cursa por ante esta Corte, Recurso de Apelación de la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 03/04/2011, Dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se le Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los IMPUTADOS de Autos JOSÉ TADEO RUIZ RAMOS, JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ y LUÍS JOSÉ GARCÍA VIDAL, en la Causa que se les sigue por la Presunta Comisión del Delito de EVASIÓN AGRAVADA DE DETENIDOS EN LA FIGURA DE FACILITADORES; y Libertad al Ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, en la Causa que se le sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de FUGA DE DETENIDOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

El Juez Presidente-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ La Jueza Superior:

La Jueza Superior: ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ La Secretaria:

ABOG. MARÍA A. JIMÉNEZ PADILLA.

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
La Secretaria:

ABOG. MARÍA A. JIMÉNEZ PADILLA.



EXP. RP01-R-2011-000082.
JMD/mcra/fmp.-