REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2011-000120
ASUNTO : RP01-R-2011-000120

JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano IGNACIO LUÍS URBAEZ ÁGREDA, asistido en este acto por el abogado MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Año: 1986, Uso: PARTICULAR, Color: AZUL, Modelo: COROLLA, Serial de Carrocería: AE829018352, Serial del Motor: 4A-0758777, Placas: MBS70D, al ciudadano IGNACIO LUÍS URBAEZ ÁGREDA, titular de la cédula de identidad N° 16.843.666, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano IGNACIO LUÍS URBAEZ ÁGREDA, asistido en este acto por el abogado MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, se puede observar que el mismo lo fundamenta en las previsiones de los artículos 447, numeral 4°, 432, 433, y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala el recurrente en su escrito que el Juzgado de Primera Instancia debió haber negado la solicitud del vehículo solicitado en el auto de admisión, sin embargo la admite por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, convocando en consecuencia a una audiencia para decidir con respecto a la entrega del vehículo. Por otra parte, de existir alguna duda en lo que respecta a la cualidad de su persona como solicitante, debió haberse abierto una incidencia probatoria, con el objeto de salvaguardar el interés que pudiese tener como solicitante o de algún tercero, considerando el apelante tal circunstancia no se cumplió en el presente caso, violentándose en consecuencia el derecho que tiene todo ciudadano de acudir ante los órganos competentes en procura de un derecho que está siendo violentado.

Por otra parte, menciona el apelante que no se valorizó el hecho de que es un poseedor de buena fe, aunado al hecho de que no existe ninguna otra persona que haya manifestado interés en solicitar el referido vehículo y que por el mismo no se ha presentado ningún tipo de solicitud por ante autoridad competente. En consecuencia, considera el recurrente que en el presente caso se debió haber realizado otra experticia, con sus correspondientes improntas, y verificarse el serial oculto que presenta el referido bien requerido y si el mismo presenta algún tipo de solicitud.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se admita el presente recurso de apelación y se declare Con Lugar, ordenándose la práctica de todas y cada unas de la diligencias útiles, legales, necesarias y pertinentes a objeto de que le sea entregado el vehículo solicitado.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le hace un llamado de atención a la parte recurrente en el presente asunto, en virtud de que el numeral invocado para sustentar su apelación, no corresponde con los hechos precisados, debido a que el referido numeral se refiere a “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, no obstante a ello, se evidencia que el presente escrito se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la presente pieza, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano IGNACIO LUÍS URBAEZ AGREDA, asistido en este acto por el abogado MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Año: 1986, Uso: PARTICULAR, Color: AZUL, Modelo: COROLLA, Serial de Carrocería: AE829018352, Serial del Motor: 4A-0758777, Placas: MBS70D, al ciudadano IGNACIO LUÍS URBAEZ AGREDA, titular de la cédula de identidad Nº 16.843.666.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Presidente


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)


Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

La Jueza Superior,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria


Abg. MARIA JIMENEZ