REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: RP01-R-2011-000104

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ÁNGEL JESÚS MARCANO RAMOS, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de Enero de 2011, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ÁNGEL JESÚS MARCANO RAMOS, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

En fecha 12 de Enero de 2011, el Tribunal Primero…de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Decretó Medida Privativa de Libertad del ciudadano: ÁNGEL JESÚS MARCANO RAMOS, venezolano, de 41 años de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.457.888, de oficio comerciante, nacido el 26-02-1969, hijo de ORLANDO MARCANO y EVELIA MARCANO, domiciliado en Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Licorería El Refugio como a 200 metros, cerca de la Cooperativa Omega, Municipio Arismendi, estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la Comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la colectividad; Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 Parágrafo Primero, Numeral 2, 3 y 5 y 252, Numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO ÚNICO

Se ejerce dicho recurso en virtud de la decisión de fecha 12 de Enero de 2011, acorada (sic) por el Tribunal Primero de…Control, decretó la Privación Judicial Privativa de Libertad de mi defendido ÁNGEL JESÚS MARCANO RAMOS, por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149, en su Segundo Aparte de la ley orgánica de droga en perjuicio de la colectividad, por considerar que ha habido una errónea aplicación de los Artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2°, 3° y 4° y 252 numeral 2° todos los Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 250: Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2°.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3°.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 251: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2°.- La Pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3°.- La magnitud del daño causa.

4°.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Artículo 252: Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

2°.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, experto o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a aros (sic) u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Que en virtud de lo antes expuesto se desapliquen las disposiciones legales previstos en los Artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 4° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa de los previstos en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa de los previstos en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicito que sea admitido, el presente recurso y declarado con lugar y que se proceda a dar la solución legal solicitada.



DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazada como fue la Abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, esta DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:

PRIMERO: Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por el Abg. LOVELIA MARCANO, en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados, explanados en escrito de Contestación de Apelación,…y que fuera notificado por el órgano jurisdiccional correspondiente a ésta Representación Fiscal del Recurso interpuesto.

Ahora bien, ciudadanos magistrados, resulta falso de toda falsedad, que el Juez PRIMERO de Control,…en la decisión de fecha 12 de ENERO de 2011, decretara Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANGEL JESÚS MARCANO RAMOS, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por esta FISCALÍA DEL MINSITERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías del imputado, ya que desde el inicio del procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como persona aprehendida en el mismo momento de cometerse el delito, es decir, fue aprehendido ocultando EN LA CONSOLA DE LA CAMIONETA DE SU PROPIEDAD UN (01) ENVOLTORIO ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA EN CINTA TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BALNCO COMPACTO PRESUMIENDOSE QUE ES LA DROGA DENOMINADA COCAINA, vista tal incautación se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos, posteriormente se le practico al referido envoltorio la prueba de orientación denominada NARCO TEST ARROJANDO COLOR AZUL TURQUEZA INDICATIVO DE POSITIVIDAD PARA LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, cabe destacar que el peso bruto de la presunta droga denominada COCAINA es de 203 GRAMOS, todo lo cual quedó debidamente verificado y corroborado por el mismo Cuerpo Policial.

Diligentemente esta Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como fundamento la presunta comisión de los delitos precalificados como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD; por lo que se les solicitó al Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los requisitos establecidos por la Ley.

SEGUNDO: Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la recurrente, en cuanto a los motivos de su Apelación, por considerar esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Primero de Control, está ajustada a derecho, y en virtud que dicho Recurso de Apelación carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que la recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violentadas, ni cual es la medida que se le debe imponer a los imputados de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, por cuanto carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado Inadmisible el recurso de Apelación interpuesto, ya que es obligación del Recurrente indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el tribunal a quo, por lo que resulta infundado e motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe ser declarado Inadmisible, y así pido sea declarado.

Por último, debo señalar a los ciudadanos Magistrados, que de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada, Abg. LOVELIA MARCANO, se evidencia que la recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado, o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, razón suficiente para desestimar por Manifiestamente infundado, el recurso de Apelación interpuesto.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito a es Digna Corte de Apelaciones, sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. LOVELIA MARCANO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO: ANGEL JESÚS MARCANO RAMOS, Y EN SU LUGAR, SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO…DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 12-01-2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

…Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado…y oído la declaración de los imputados y de los alegatos esgrimidos por los Defensores Privados, abogados Lovelia Marcano y Amauris Rivero, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su Primer Aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 11-01-2011, acreditándose de este modo la existencia del artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, debe realizarse una individualización en cuanto a los imputados de autos, pues en cuanto al ciudadano ANGEL JESUS MARCANO RAMOS, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA POLICIAL, de fecha 11-01-2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, N°07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos objetos del proceso, cursante al folio 02, 03. ACTA DE INSPECCION OCULAR; de fecha 11-01-2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, N°07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, donde se deja constancia de la inspección ocular practicada en el sitio del suceso. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 11-01-2011, rendida por el ciudadano ANIBAL JOSE NARVAEZ, (testigo) por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, N°07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, donde se deja constancia de haber presencia el procedimiento. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 11-01-2011, rendida por el ciudadano DAVID RAFAEL REYES CONOPOINA, (testigo) por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, N°07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, donde se deja constancia de haber presenciado el procedimiento. ACTA DE ASEGURAMEINTO DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO; de fecha 11-01-2011, Suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, N°07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, donde se deja constancia de los nombres de los imputados, cantidad de envoltorios, tipo de empaque del envoltorio, color de la sustancia contenida, peso bruto de la droga…ACTA DE PESAJE; de fecha 11-01-2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, N°07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, donde se deja constancia que la cantidad de droga incautada arrojo un peso bruto, 203,.00 gramos. ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 11-01-2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, N° 07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, practicada a los objetos incautadas en el procedimiento. ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 11-01-2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, N° 07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, practicada a un envoltorio de regular tamaño, protegido por una cinta transparente contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína. MEMORANDUN 9700-226-0211, de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por el Comisario del CICPC Subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia que en los archivos llevados por ante ese despacho y el sistema de información Policial, SIIPOL, la ciudadana MARIN FERNANDEZ FELINNY LINNETH, no aparece registrada y el ciudadano MARCANO RAMON ANGEL JESÚS, aparece registrado en fecha 07-11-2002, por el delito de Lesiones y en fecha 31-03-2004, por el delito de Homicidio. No obstante en lo que respecta a la ciudadana MARIN FERNANDEZ FELINNY LINNETH, tenemos que el ACTA POLICIAL, de fecha 11-01-2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, N°07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos objetos del proceso, cursante al folio 02, 03 y de lo cual se desprende que: “aproximadamente a 100 mts del Punto de Control, en donde se encontraba una persona joven de sexo femenino que por sus características es una persona joven, la cual estaba en este lugar desde hacia diez minutos aproximadamente” aunado a lo anteriormente trascrito, se aprecia cursante en la presente pieza procesal, MEMORANDUN 9700-226-0211, de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por el Comisario del CICPC Subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia que en los archivos llevados por ante ese despacho y el sistema de información Policial, SIIPOL, la ciudadana MARIN FERNANDEZ FELINNY LINNETH, no aparece registrada; circunstancias que no representan suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de la prenombrada imputada para considerarla autor o participe de la comisión del hecho punible investigado, quedando desacreditado el 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la imputada de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que surge una presunción razonable de la existencia del peligro de fuga en lo que atañe al ciudadano MARCANO RAMON ANGEL JESÚS, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 12 a 18 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que se presume el peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. Ahora bien en lo que respecta a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARIN FERNANDEZ FELINNY LINNETH, a criterio de quien aquí decide, una vez revisadas las actas que cursan en la presente causa, considera que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfechas con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA DE LIBERTAD BAJO CAUCION ECONOMICA, a la imputada FELINNY LINNETH MARIN FERNANDEZ, consistente en presentar dos Fiadores con solvencia económica y con capacidad de ingreso superior a 45 unidades tributarias, todo de conformidad con el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el peligro de fuga de obstaculización no se encuentran acreditados ya que la misma cuenta con residencia en la jurisdicción de este Juzgado y no cuenta con conducta predelictual y como bien lo resalta la norma, debe apreciarse las circunstancias del caso en particular. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se decreta a solicitud del Ministerio Público MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 116 de la constitución y en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANGEL JESUS MARCANO RAMOS, venezolano, de 41 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.457.888, de oficio Comerciante, nacido el 26-02-1969, hijo de Orlando Marcano Evelia Marcano, domiciliado en Puerto Santo, calle principal casa S/N cerca Licorería el Refugio como a 200 metros, cerca de la Cooperativa Omega, Municipio Arismedi, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCION ECONOMICA, en contra de la ciudadana FELINNY LINNETH MARIN FERNANDEZ, venezolano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.441, de oficio Estudiante Administración Gerencial, nacida 22-08-1991, hijo Felida Marín y Linni Fernández, domiciliado en Puerto Santo, calle la Playa, casa S/N, cerca de la alcabala, Municipio Arismedi, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se decreta a solicitud del Ministerio Público MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 116 de la constitución y en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

A esta Corte de Apelaciones, llama la atención el contenido de lo explanado por la recurrente en su escrito de impugnación, toda vez que podemos leer, como la misma se limita a copiar las normativas aplicadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado, agregando tan sólo su criterio, en cuanto a que hubo una errónea aplicación de las mismos, tales como son los artículos 250, numerales 1,2, y; 3, 251, numerales 2, 3 y 4; y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A más de este criterio escueto y simple, agrega al titular: SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE, que se desapliquen los antes mencionados artículos, y en su lugar se aplique una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem; sin agregar fundamentación jurídica alguna, ni de hecho ni de derecho. ( folios 127 al 129).

La representación del Ministerio Público, en su debida oportunidad, dio contestación al presente recurso, haciendo, de una manera clara, exposición de los hechos y los resultados de las investigaciones hasta ese momento, dejando establecido, de igual manera, que el recurso de apelación esgrimido por la defensa privada es confuso y poco claro en sus argumentos, y sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado.

Ante este escueto planteamiento, y al revisar el contenido de las actas procesales, y con ello el mismo fundamento de la decisión recurrida tenemos, que el proceso en su primera etapa de (investigación o preparatoria), la sola sospecha hacia determinada conducta o persona, unida a los demás elementos de convicción que para el momento hubieren sido recabados, como consta en autos y lo señaló la representante del Ministerio Público al dar contestación al recurso interpuesto es suficiente para que el Juez A quo, bajo el análisis del caso en particular, y con él las circunstancias propias de la actuación de cada uno de quienes en principio se señalaron como posibles o presuntos imputados; dicte una medida de Coerción Personal. Análisis y estudio de las actuaciones de investigación, y el resultado por ellas arrojadas, así como la sustancia incautada, que resultó ser la presunta droga denominada cocaína, así como el peso bruto que la misma arrojó, de 230 gramos, la existencia de antecedentes policiales presentados por el imputado Ángel Jesús Marcano Ramos, así como el análisis bajo el amparo de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos refiere a la presunción o sospecha de la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización por parte de este imputado en el desarrollo de la investigación, a la obtención de la verdad de los hechos, o incluso por la pena que pudiere llegar a imponerse de ser declarado culpable y eluda el procedimiento y con ello la realización de los actos procesales, dan al Juez lor requisitos para haber arribado a una conclusión como la recurrida. Estas dos últimas circunstancias (peligro de fuga y obstaculización) las que justifican la medida de privación preventiva de libertad, tal como ha sido decretada, debidamente ajustada a derecho en criterio de este Tribunal Colegiado. Por ello que no resulta ajustado ni a los hechos ni al Derecho lo explanado por la recurrente en cuanto a que hubo una errónea aplicación de los artículos por los cuales procede la aplicación de esta medida de privación de libertad, no obstante ello solicita para su representado aplicación de medida menos gravosa conforme al artículo 256; del Código Orgánico Procesal penal, siendo ello contradictorio toda vez que la aplicación de dicha norma procede una vez satisfechas las exigencias del artículo 250 ejusdem, pero se estima puede garantizarse el proceso con medida menos gravosa que la Privación Judicial de Libertad, de allí que resulta incongruente su planteamiento. Se difiere del criterio de la recurrente en cuanto a que los mismos sean desaplicados.

Es así que resulta obvio que ante la falta de justificación y fundamentación de alguna índole, del por qué no debió ser privado de libertad el ciudadano Angel Jesús Marcano Ramos por parte de su defensa, el recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR, lo que trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ÁNGEL JESÚS MARCANO RAMOS, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de Enero de 2011, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,


Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ



CYF/lem.-