REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2011-000098
ASUNTO : RP01-R-2011-000098

JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Admitido como fue en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando con el carácter acreditado en las actuaciones del asunto seguido en contra del ciudadano JESÚS DIONICIO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PISICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NIÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala la Recurrente en su escrito, que la Jueza de Primera Instancia no tomó en cuenta la declaración realizada por su defendido, en la cual manifestó que sólo tenía un pequeño envoltorio para su consumo. Expresa igualmente la defensa, que en la decisión recurrida se pone de manifiesto que para ese Juzgado sólo cuentan las actuaciones policiales.

Alega de igual forma la litigante, que no se justifica el pedimento alegando peligro de fuga, debido a que su defendido tiene un hogar definido, explanando asimismo que la Jueza A Quo no señala de qué manera su patrocinado puede influir para que la investigación sea de alguna manera alterada; cosa que tampoco señaló el Ministerio Público. Por otra parte, menciona que no existe ningún argumento que apoye la decisión recurrida en su intención de mantener privado de libertad al imputado de autos, por lo que solicita se le ponga en libertad, en virtud de que no hay base en las actas para que permanezca detenido.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y con ello se decrete la inmediata libertad de su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ésta dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, señalando que resulta falso que la Jueza de Primera Instancia decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos sin existir elementos de convicción en las actas de investigación presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, considerando la Vindicta Pública que en ningún momento se ha violentado los derechos y garantías del imputado, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con los derechos que a el le corresponden como persona y como imputado.

Asimismo, explana que en todo momento, en el procedimiento, se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponde como persona y como imputado, destacando que dicho ciudadano fue sorprendido en delito in fraganti, ya que el procedimiento de incautación de la droga se realizó en presencia de testigos hábiles, quienes son contestes en afirmar que presenciaron la incautación de la droga, y en todo momento se cumplió con los derechos constitucionales.

De igual forma, señala la Vindicta Pública que la defensa, en forma confusa y contradictoria, sustenta el fundamento de su recurso de apelación, indicando desproporcionalidad en las cantidades establecidas en la Ley Orgánica de Drogas; pero que, sin embargo, ello le causa extrañeza, ya que la Juez Segunda de Control , a su decir, decretó en forma clara y precisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimarlo incurso en el delito imputado.

Pro otra parte, arguye que lo señalado por la defensa en cuanto a los motivos de su apelación, resulta sin fundamentación jurídica, considerando que la recurrente no señala con precisión cuáles derechos ni cuáles normas fueron violadas; es por lo que estima dicho recurso resulta infundado, carente de toda lógica jurídica en cuanto a los motivos de impugnación.

Finalmente, solicita se declare sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, y en su lugar se confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 23 de Marzo de 2011.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada fecha 23 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“…Finalizada como ha sido el día 23 de Marzo de 2011, LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000777, seguida al Imputado: JESUS DIONICIO GONZALEZ ROMERO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Oídas a las partes, cumplidas las formalidades de ley el tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JESUS DIONICIO GONZALEZ ROMERO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2 y 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Público penal, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 21-03-2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Investigación Policial, de fecha 21-03-2.011, cursante al folio 01, su vuelto y folio 02, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Inspección Nº 513, cursante al folio 04 y efectuada por funcionarios adscritos al CICPC. Acta de aseguramiento, de fecha 21-03-2.011, cursante al folio 05, en la cual se deja constancia de lo incautado lo cual resulto ser: lo cual resultó ser un envoltorio de material sintético de color amarillo con negro contentivo de una sustancia semi compacta de color amarillenta de presunta droga denominada crack arrojando un peso bruto de 2,900 miligramos. Planilla de Cadena y Custodia de evidencias físicas Nº 083-11, de fecha 21-03-2.011, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación Estadal Carúpano en la cual se deja constancia del material anexo para resultando ser: Un envoltorio confeccionado en material sintético contentivos en su interior de un polvo amarillento el cual se presume de la presunta droga denominada crack, con un peso bruto de 2 gramos, con 900 miligramos. Acta de Entrevista, de fecha 21-03-2.011, cursante a los Folios Nº 08 y su vuelto, Rendida por el ciudadano ROBERT GONZALEZ. Acta de Entrevista, de fecha 21-03-2.011, cursante al Folio Nº 09 su vuelto y folio 10, Rendida por el ciudadano YSMAR BETANCOURT, testigo del procedimiento. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2, y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida de Libertad sin restricciones, solicitada por la defensa, igualmente se declara con lugar la solicitud del examen toxicológico solicitado por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, así mismo se Decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JESUS DIONICIO GONZALEZ ROMERO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 1, 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Inicia la defensora recurrente su escrito, destacando que, en su declaración, su defendido, ciudadano JESUS DIONICIO GONZALEZ, expresó “… que sólo tenía un pequeño envoltorio para su consumo”, y en párrafo aparte expresa que tal declaración no fue tomada en cuenta por el Tribunal, aseverando que para ese despacho jurisdiccional sólo cuentan “las actuaciones de la policía”, haciéndose ella la interrogante: “¿Dónde está aquello de que la declaración es para la defensa de los imputados, …?”

Es altamente conocida la caracterización de nuestro sistema acusatorio, y más aún, del instrumento procesal en el que el mismo se sustenta, como Garantísta, y es que, ciertamente, puede observarse en nuestro texto de regulación adjetiva (Código Orgánico Procesal Penal), en el Libro Primero, Titulo IV “De los Sujetos Procesales y sus Auxiliares”, un Capitulo titulado “Del Imputado o Imputada”, donde en la sección segunda del mismo, se regula lo relativo a la declaración de este sujeto procesal, muy particularmente en el artículo 131, de manera imperativa y categórica, además cónsona con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que le debe ser comunicado, su derecho a no rendir declaración dada su condición de imputado en la causa en tramite, y que, en caso de hacerlo, no le será tomado juramento alguno. Por su parte, el artículo 132 indica que podrá declarar lo que estime conveniente en relación al hecho que se le atribuye, y en artículos siguientes se regulan otros derechos atinentes a su persona; de tal manera que el ejercicio por parte del imputado de su derecho a declarar, en modo alguno puede interpretarse o inferirse que, ante su dicho, se produce la minusvalía de todo lo actuado como pretende la defensora, quien con su decir, se desvincula de la existencia de un hecho punible que se encuentra sometido a investigación por parte del Estado en procura de establecer la verdad de lo ocurrido, y respecto del cual, el imputado puede o no, a su elección, aportar información, que según cuanto diga, pudiera incidir a los efectos de la práctica de diligencias, aún de oficio, o a su requerimiento, pero estando claros que, es potestativo de dicho sujeto, ejercer tal derecho, al punto que la aludida norma señala que éste podrá declarar “lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye”, confiriéndole, a la valoración personal de su dicho, la conveniencia de su aporte en torno a cuanto se le incrimina. Si se entendiera en sentido literal y sólo formal, que la declaración del imputado es un medio para su defensa, y que ello implica, que lo que éste diga conlleva a dar por desvirtuado por sí sólo lo recabado en la investigación, todos dijeran “algo” y así por ese sólo hecho, se vaciaría el proceso de sustento y solidez, y se constituiría su sólo dicho en la llave a la libertad; sin embargo, estimamos que está clara la defensa en cuanto a que todos los elementos, incluso la declaración del imputado, pasan por un proceso de valoración, de ponderación, de análisis y conforme a ese resultado es que el juez, motivadamente emite su decisión, como ha sucedido en el caso de autos.

Destaca también la defensa, como argumento de su impugnación, que tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal son los más grandes garantes del juzgamiento en libertad; y aduce, seguido de ello que, el hecho que su defendido tenga un hogar definido, no justifica la existencia de peligro de fuga, y en cuanto al peligro de obstaculización, la recurrida no señala de qué forma su defendido puede influir para que de alguna manera la investigación resulte alterada, como tampoco fue señalado por el Ministerio Público. Ataca así la recurrente los dos supuestos que sustentan legalmente la existencia de riesgo para que el proceso se desarrolle y cumpla su misión, como lo son la existencia de Peligro de Fuga y el de obstaculización. Pasaremos a tratar éste ultimo, y al respecto, reitera esta Corte que, efectivamente, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla uno de los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo exigencia de la referida norma, la existencia de la grave sospecha, que, como es lógico, debe emerger de alguna situación particular del caso que induzca fundadamente a estimar, en cuanto al supuesto del numeral 2, que ese ciudadano, en condición de imputado, incidirá en algunos de los eventuales partícipes del proceso, arriesgando así que se materialice la justicia. Sin embargo, se observa con preocupación que ha venido constituyéndose una especie de aplicación automática a todos los casos en sustento de la solicitud de aplicación de medida privativa de libertad, desvirtuando la adecuación de la situación particular a la norma; y en el caso de autos se aprecia tal mecanización, tanto en el actuar del Ministerio Público como en el de el Juez de Control; pues, según lo asentado en el acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia oral, se transcribe parte de la petición fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado así: “… conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…” agregándose a ello en exposición del titular de la acción penal, lo siguiente “… Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad la(sic) imputada, pudieran influir tanto en los testigos, como en los funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia…”, ante lo cual, por su parte el juzgador expresa en su fallo. “ … en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los(sic) imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; ..:” se observa que en ambos casos, tanto el representante del Ministerio Publico como el representante del órgano jurisdiccional hacen cita literal de la previsión legal, sin particularizar, individualizar o precisar cuál es la situación de hecho aplicable al caso bajo estudio de la cual deviene la subsunción del mismo a tal supuesto normativo; al punto que, ante el ataque de tal omisión por parte de la defensa, en la contestación del mismo, el Ministerio Público nada expresa; por lo que comparte la Alzada lo aseverado por la recurrente en el sentido de la omisión de señalamiento que permita materializar la presencia de tal peligro en el caso bajo estudio, asistiéndole la razón en ese particular a la impugnante. No ocurriendo ello en torno al Peligro de Fuga, por cuanto su existencia y acreditación en el caso que nos ocupa, devino de la situación misma surgida del tipo penal imputado, según lo detallado en el fallo de instancia; pues, lo sustenta en la eventual pena que pudiera terminar en una condenatoria, así como por la circunstancia de lesividad derivada del objeto material del delito, además de la subsunción de la situación de hecho a la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuestiona también la defensa el fallo de instancia, alegando la no aplicación de la proporcionalidad en el mismo, y para sustentarlo, hace un análisis muy particular, no en atención al tipo penal, sino a la cantidad de droga incautada, destacando que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas señala dos extremos para determinar la pena a imponer, indicando que cuando la sustancia oscile entre dos y cincuenta gramos la pena será de de ocho a doce años, agregando a ello que “… la desproporción es evidente”. Aduce que no guarda relación que a una persona se le incaute 30, 40 ó 50 gramos de cocaína y sus derivados, o que se le incaute 2 gramos con 900 miligramos; ya que, a su decir, por máximas de experiencia es sabido que al realizarle la experticia legal con un peso más preciso, tal cantidad va a disminuir. De allí que estima se violentó la proporcionalidad. Ante ello, debe destacar este Tribunal Colegiado, que al amparo de su propio argumento se responde la defensa, ya que es la propia norma la que establece, por reserva legal, tanto las penas como los supuestos del tipo. Y en cuanto al delito que nos ocupa, como lo es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precisamente en dicha disposición, es decir, en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, efectúa una discriminación progresiva de situaciones que va gradando, entre otros elementos, tomando en consideración la cantidad de la sustancia para atribuirle la penalidad. Así se precisa en la misma que, si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esa Ley, y en el caso de la cocaína, si supera 2 gramos y no excediere de 50, la pena oscila de 8 a 12 años, de lo cual puede evidenciarse que en el caso sometido a consideración del Tribunal de Control, el Juez, al tomar su decisión se ajustó a los parámetros legales ya antes discriminados; por lo que, en todo caso, las objeciones de la defensa en torno a la desproporción entre la cantidad y la pena conforme al tercer párrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, han de ser dirigidos al legislador, toda vez que en esos términos fue establecido por él, quedándole al Juez el estudio de cada caso y según las particularidades de cada uno y la ponderación de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir su pronunciamiento para la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad o alguna Medida Cautelar Sustitutiva a ella.

En el caso de autos, estimando que la situación de hecho planteada, avalada por los elementos de convicción que se detallan en el fallo, principalmente derivadas del contenido del acta de investigación policial, corroborado por el dicho de dos terceros ajenos que fungieron como testigos que avalan el hallazgo de la sustancia ilícita en poder del imputado, y estimando subsumido ello en el tipo penal imputado, consideró acreditado el peligro de fuga bajo los numerales por él señalados; de manera que, es contrario a la realidad procesal de autos, la aseveración de la defensa de la inexistencia de argumentos y bases que sustenten la decisión del Juzgador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su representado.

No obstante lo expuesto en el párrafo que antecede, atendiendo los argumentos de la defensa respecto de la cantidad de sustancia ilícita incautada, y visto la fase inicial en que se encuentra el proceso, resulta oportuno recordar el fallo de Sala de Casación Penal, de fecha 07/03/2007, bajo ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, quien al definir el tipo penal de ocultamiento, en dicha sentencia señaló: “… supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma, y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en …. La ley Especial, … al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros”; por lo en atención a tal criterio orientador, a la par de lo declarado por el imputado en la audiencia de presentación, y dada la orden como diligencia de investigación de la práctica de examen toxicológico, debe estarse atento a sus resultas, pues existen caminos a seguir en función del manejo de la situación de hecho generadora de la investigación de manera adecuada y ajustada a la verdad con miras a hacer justicia en la aplicación del derecho.

Conforme todo lo antes discriminado, há de concluirse, que si bien le asiste la razón a la Defensa, en el sentido de que no se dio sustento fáctico y motivación adecuada en el caso de autos, en lo que respecta a la existencia de Peligro de Obstaculización, no obstante, revisado como ha sido el fallo impugnado en relación a la concurrencia de los restantes supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el numeral 3 de dicha norma fue concordado adecuadamente por el Juzgador A Quo, con debido sustento para estimar acreditado el Peligro de Fuga en el presente proceso, es por lo que en definitiva há de proceder la confirmación parcial del fallo impugnado en los términos señalados y así se decide.


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NIÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando con el carácter acreditado en las actuaciones del asunto seguido en contra del ciudadano JESÚS DIONICIO GONZÁLEZ.- SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESÚS DIONICIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.075.330, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PISICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello de conformidad con los artículos 250 y 252 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que por consecuencia de la decisión recurrida, le fuere decretada al imputado JESÚS DIONICIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N 13.075.330.

Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)


Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Jueza Superior,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
la Secretaria


Abg. MARÍA JÍMENEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria


Abg. MARÍA JÍMENEZ