REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP41-G-2011-000012
ASUNTO : RP41-G-2011-000012

Vista la remisión realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de la querella interpuesta por la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN CASTILLO CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.704.698, domiciliada en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 511, piso 1, apartamento 11, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO TERIÚS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.509.152, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.545, en contra de LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, en la persona de GERARDO ANTONIO MEDINA SANCHEZ, corresponde a este Juzgado Superior De La Jurisdicción Contencioso Administrativo pronunciarse previamente a su competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, y en tal sentido estima que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción del Estado Sucre, entre el querellante y la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.


Determinada la competencia de este Juzgado, se pasa a revisar las causales de inadmisibilidad y el cumplimiento de los requisitos formales de las Querellas Funcionariales, y observa previa revisión de las actas, que se pretende la declaración de Nulidad de dos (02) Actos Administrativos distintos, siendo el primero el acto administrativo No. DC-73-2010 de fecha siete (07) de octubre del año dos mil diez (2.010), que según confesión de la Querellante le fue notificado en la misma fecha, declarando su remoción, y el segundo se trata del acto No. DC-82-2010 de fecha ocho (08) de noviembre de 2010, que según sus dichos le fue notificada en fecha once (11) de noviembre del 2010, donde se decide su retiro de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

Sobre los aspectos mencionados se observa, que los actos administrativos objeto de impugnación corresponden a fechas evidentemente distintas, operando contra ellos lapsos de caducidad disímiles, donde se debe verificar si pueden o no revisarse por la vía jurisdiccional ambos actos administrativos, o únicamente los que superen el tamiz de los requisitos de admisibilidad.

Así las cosas, se verifica que para el acto administrativo No. DC-73-2010 emitido por la parte Querellada, se dictó y notificó en fecha siete (07) de octubre del 2010, y la presente Querella fue interpuesta en fecha veinticuatro (24) de enero del 2011, siendo evidente que operó la caducidad de los tres (03) meses que contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, por consiguiente es forzoso indicar que para la pretensión específica que pretende la nulidad del mencionado acto, este Juzgado la declara Inadmisible por caduca. Así se decide.

Con respecto a la pretensión de nulidad del segundo acto administrativo, es decir, el acto No. DC-82-2010 de fecha ocho (08) de noviembre de 2010, se revisó los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en el mismo no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 eiusdem para ese acto, y en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Sigue observando este Juzgador, que la Querellante solicita medida cautelar innominada con fundamento al artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde específicamente pide que “… se reponga provisionalmente en el ejercicio del cargo de Auditor IV mientras dura el juicio…”.

Tal como lo ha indicado en su escrito libelar la parte actora, efectivamente para que proceda la medida se deben analizar dos (02) requisitos denominados por la jurisprudencia y doctrina como el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales conforman los dos requisitos de procedencia clásicos de toda medida cautelar según lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Es necesario resaltar que las medidas cautelares son una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico para que el obligado pueda asegurar en su momento los efectos de la anulación del acto ejecutado. Por lo que, lo que se trata así es evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la sentencia, lo cual constituiría un atentado contra la justicia.

Por lo anteriormente expresado, y en aras de asegurar una correcta apreciación de las pruebas consignadas por la parte querellante, se hace necesario analizar lo contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y subrayados del Juzgador).

En primer lugar es necesario hacer referencia a la procedencia del primer requisito denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el fumus boni iuris, el cual es la apariencia cierta de que el derecho invocado por el solicitante de dicha medida cautelar efectivamente exista y que, en la sentencia final, será reconocido. En tal sentido, no puede dejar de advertir este Juzgador que la parte accionante se refiere, específicamente, a este elemento de la presunción del derecho que reclama en los siguientes términos:

“… resulta probable (y no es necesario que el Tribunal haga consideración alguna al respecto) que el acto impugnado sea resultado de una mixtura de procedimientos administrativos, cuya compatibilidad o incompatibilidad debe determinarse en juicio (y cabria así una posibilidad de que la acción tenga éxito, lo que hace aparente un fumus boni iuris)…”.

De lo anteriormente trascrito se observa, que la solicitante de la presente medida cautelar de suspensión de efectos fundamenta la presunción de buen derecho en que “han sido violadas varias normas legales. No obstante, el solicitante no señala cuáles son específicamente los fundamentos legales que demuestren la existencia de una verosimilitud de tener el derecho que alega o una presunción de que vaya a resultar victoriosa en la definitiva. De igual modo, tampoco argumenta la relación que, de existir el derecho que pretende, configura y demuestre una grave presunción de este Derecho o la circunstancia favorable a la pretensión que tiene. Igualmente, no realiza la actividad probatoria necesaria para esta demostración, tal como lo exige la mencionada norma según la cual el actor debe acompañar medios probatorios que constituyan esa grave presunción del derecho o circunstancia que reclama. De lo que se deduce que tal motivación no llega a crear en este Juzgador un convencimiento claro de la presunción de buen derecho, por lo que, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional negar la existencia en el presente caso de fumus boni iuris.

Por otra parte, el periculum in mora o peligro en la mora supone la irreparabilidad de los daños. Son los daños que teme el solicitante de la medida cautelar de que no pueda ser satisfecho su derecho o que resulte infructuoso debido al transcurrir del tiempo que tendrá en espera de la tutela judicial definitiva. Por lo que, estos daños irreparables no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante. Ahora bien, la querellante alega el periculum in mora de la siguiente manera:

“… a mi persona no se le podría reparar en la definitiva el perjuicio de no disponer con regularidad meses o años de los ingresos y beneficios derivados de mi trabajo (periculum in mora)…”

Visto el alegato trascrito anteriormente se observa, que la parte actora fundamenta el periculum in mora de la medida cautelar de suspensión de efectos en el hecho de que a su persona no se le podría reparar en la definitiva el perjuicio de no disponer con regularidad durante meses los ingresos y beneficios derivados de la relación funcionarial. Por ende, tampoco surge en la opinión de este Juzgador la expectativa de que la accionante efectivamente deba ser tutelada cautelarmente.

En consecuencia, como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos de la accionante, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar, por tal motivo se NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la querellante, y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- Competente para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN CASTILLO CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.704.698, domiciliada en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 511, piso 1, apartamento 11 Cumaná, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO TERIÚS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.509.152, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.545, en contra del LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

2.- Inadmisible la pretensión relativa a la nulidad del acto administrativo No. DC-73-2010 de fecha siete (07) de octubre del año dos mil diez (2.010), que según confesión de la Querellante le fue notificada en la misma fecha, donde se decide remover a la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN CASTILLO CARRERA.

3.- Se admite en cuanto a derecho se refiere la nulidad del acto administrativo No. DC-82-2010 de fecha ocho (08) de noviembre de 2010, que según sus dichos le fue notificada en fecha once (11) de noviembre del 2010, donde se decide su retiro de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, salvo su apreciación en la definitiva.

4.- Se Niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en donde se solicitaba su incorporación a su sitio de labores habituales.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Líbrense Oficios de notificaciones con trascripción del presente auto y copias certificadas. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ


EL SECRETARIO,


ABG. YUBRASKO RAFAEL BOADAS MOY



JGM/yb/mm.-