REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre
Cumana, veintiséis (26) de julio de dos mil once (2.011)
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : RP41-G-2011-000017
ASUNTO : RP41-G-2011-000017


En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), la ciudadana INGRITH DEL CARMEN ACUÑA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.035.627, asistida por el abogado PAVEL JOSÉ BELMONTE ACUÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 156.576, interpuso Querella Funcionarial con Amparo Cautelar contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones Nros. DC-80-2010 y DC-93-2010, de fechas 01 y 14 de noviembre de 2010, respectivamente, dictadas por la Contraloría General del Estado Sucre.


I
DE LA QUERELLA Y DEL AMPARO
CAUTELAR

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó sus pretensiones, en los siguientes argumentos de hechos y de derechos:

Que en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa (1.990) ingresó a la Contraloría del Estado Sucre donde realizó suplencia a una funcionaria de permiso maternal, supliendo el cargo de Transcriptora de Datos.

En fecha primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991), ingresó a la Contraloría del Estado Sucre, de manera formal mediante designación No. 236, de fecha primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991), en el cargo de Transcriptor de Datos I, adscrita a la División de Computación.
El primero (01) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), se le ascendió al cargo de Equipos de Computación II.

Que en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), fue transferida a la dirección de recursos humanos de la Contraloría del Estado Sucre, para ocupar el cargo de Asistente de Recursos Humanos I, posteriormente, según resolución No. 234-96, es ascendida al cargo de Asistente de Recursos Humanos II.

Que en fecha dos (02) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), es ascendida al cargo de Asistente de Recursos Humanos II, Grado 17, Paso A, según resolución No. 02-98.

Que en fecha tres (03) de julio del dos mil seis (2.006), es ascendida al cargo de Asistente de Recursos Humanos III, Grado 19, Categoría A, siendo reclasificada mediante Resolución No. 29-2008, de fecha veinte (20) de agosto del dos mil ocho (2.008), al cargo de Analista de Recursos Humanos I, Grado 20, Paso A.

Que en fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2.010), fue reclasificada nuevamente según Resolución No. DC-66-2010, de fecha dos (02) de septiembre del dos mil diez (2.010), al cargo de Analista de Recursos Humanos II, Grado 17, Paso A, adscrita al Despacho del Contralor del Estado Sucre.

Que según Resolución No. DC-80-2010, de fecha primero (01) de noviembre de 2010, fue notificada de la remoción al cargo que desempeñaba, estando de reposo médico.

Aunado a lo anterior, fue retirada mediante Resolución No. DC-93-2010, de fecha catorce (14) de noviembre del dos mil diez (2.010), notificada el veintitrés (23) de diciembre del dos mil diez (2.010) mediante oficio DRRHH/059-2010.

Argumenta que los actos administrativos se encuentran viciados, según lo contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19 de la misma Ley.







II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD EN
QUERELLA FUNCIONARIAL

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad conforme con los artículos 98 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública, 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, obviando el de caducidad, como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se Admite cuanto a lugar en derecho.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos de fechas primero (01) de noviembre de 2010, que según confesión de la Querellante le fue notificado en la misma fecha, signado con el número No. DC-80-2010, declarando su remoción; y el segundo se trata del acto administrativo No. DC-93-2010, de fecha catorce (14) de noviembre del dos mil diez (2.010), notificada según los dichos de la Querellante, el veintitrés (23) de diciembre del dos mil diez (2.010), mediante oficio DRRHH/059-2010, que ordenó su retiro; y solicitó medida de amparo cautelar con fundamento a la denuncia de violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho al Trabajo y el Derecho a la Estabilidad Laboral, consistiendo la cautelar en la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados mientras dure el presente juicio, y la consecuente inclusión a la nómina de pago de personal de la Contraloría del Estado Sucre, y las quincenas dejadas de percibir.

Apercibe este Tribunal que en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, no corresponde al Juez al conocer de éste, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

Como antes se indicó, la parte actora alega la presunción de violación de derechos constitucionales, debido a que se dictaron dos (02) actos administrativos con prescindencia de todo procedimiento, argumentando vulneración de los derechos y garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, aunado a que se removió y se retiró estando en estado de enfermedad y consecuente reposo médico.

Ahora bien, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados. A tal efecto se observa, que la parte actora aportó como medio de prueba, los actos administrativos impugnados, así como diversos certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los actos administrativos impugnados, con el apercibimiento de que no se precisó que se pretendía probar con las documentales aportadas, y aseverando que no se desprende a prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, pues para poder determinar si se configura o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código de Procedimiento Civil, lo cual no corresponde efectuar en esta etapa del proceso, y por cuanto de los recaudos antes mencionados, no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el Recurso Contencioso de Nulidad en Querella Funcionarial.

SEGUNDO: Declarada la improcedencia del Amparo Cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad obviado y al efecto se observa que:

Previa revisión de las actas, se observa que se pretende la declaración de Nulidad de dos (02) Actos Administrativos distintos, siendo el primero el acto administrativo No. DC-80-2010, de fecha primero (01) de noviembre de 2010, que según confesión de la Querellante le fue notificado en la misma fecha, declarando su remoción, y el segundo se trata del acto administrativo No. DC-93-2010, de fecha catorce (14) de noviembre del dos mil diez (2.010), notificada según los dichos de la Querellante, el veintitrés (23) de diciembre del dos mil diez (2.010), mediante oficio DRRHH/059-2010, donde se decide su retiro de la CONTRALORÍA DEL ESTADO SUCRE.

Sobre los aspectos mencionados se concluye, que los actos administrativos objeto de impugnación corresponden a fechas evidentemente distintas, operando contra ellos lapsos de caducidad disímiles, donde se debe verificar si pueden o no revisarse por la vía jurisdiccional ambos actos administrativos, o únicamente los que superen el tamiz de los requisitos de admisibilidad.

Así las cosas, se verifica que para el acto administrativo No. DC-80-2010, de fecha primero (01) de noviembre de 2010, y la presente Querella fue interpuesta en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), siendo evidente que operó la caducidad de los tres (03) meses que contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, por consiguiente es forzoso indicar que para la pretensión específica que pretende la nulidad del mencionado acto, este Juzgado la declara Inadmisible por caduca. Así se decide.

Con respecto a la pretensión de nulidad del segundo acto administrativo, es decir, el acto No. DC-93-2010, de fecha catorce (14) de noviembre del dos mil diez (2.010), notificado según los dichos de la Querellante, el veintitrés (23) de diciembre del dos mil diez (2.010), mediante oficio DRRHH/059-2010, donde se decide su retiro de la CONTRALORÍA ESTADO SUCRE, se revisó los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en el mismo no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 eiusdem para ese acto, y en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena la citación mediante oficio al ciudadano Contralor del Estado Sucre, para que de contestación a la demanda interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, e igualmente se le requiere la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual deberá ser remitido a este Tribunal, dentro del citado plazo. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Sucre. Líbrense Oficios, al cual se anexará copia certificada de la demanda, de su auto de admisión y demás recaudos pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal En Lo Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiséis (26) días del mes de julio del 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ


EL SECRETARIO


ABG. YUBRASKO RAFAEL BOADAS MOY









JGM/yb/mm.-