REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, veinte (20) de julio del dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RE41-G-2009-000087

ASUNTO : RE41-G-2009-000087


QUERELLANTE: VICENTE ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V- 10.466.941.

QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE
(I. A. P. E. S.).

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CON PRETENSIÓN DE NULIDAD DE
ACTO ADMINISTRATIVO.

TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA, REPOSICIÓN.

Por cuanto en esta misma fecha se efectuó una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudiendo evidenciarse que al momento de admitir la presente Querella el Tribunal competente para la época, el Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor – Oriental con Sede en el Estado Anzoátegui, ordenó emplazar únicamente al ciudadano Director Presidente del Instituto de Policía del Estado Sucre, dictándose igualmente que debía consignar los antecedentes administrativos dos (02) días de despacho siguientes a dicha solicitud, y considerando que tal actuación contraviene disposiciones de orden público, como las establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que a la letra parcialmente se transcribe:

“Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora Genera de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”.

A tenor de lo trascrito dispone igualmente el artículo 42 de la Ley Orgánica De La Procuraduría General del Estado Sucre:

“Los funcionarios o las funcionarias Judiciales están obligados u obligadas a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado, de toda denuncia, oposición, providencia, decreto, amparo, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Estado… Parágrafo Segundo: En los juicios en que el Estado sea parte, los funcionarios o funcionarias judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toa actuación que se practique. En estos casos, las notificaciones podrían efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación judicial del Estado. La falta de notificación dará lugar a la solicitud de reposición de la causa, a instancia del Procurador o Procuradora General del Estado…”.


Igualmente establece el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Orgánica De La Administración Pública en su artículo 98 que:
“Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Así las cosas, observa éste Tribunal que se omitieron normas de orden procesal que atentan contra el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa que poseen los institutos autónomos creados por el Estado y sus correspondientes prerrogativas, al obviarse notificar al Procurador General Del Estado Sucre, y a la luz de lo afirmado vale recordar lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0034 de fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Héctor González Guerra), estableció:
“(…) la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.
De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo (Decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2000, Nro. 00186. Caso: Jorge Chávez). (…)” (Resalto propio de este Tribunal Superior)

También cabe parafrasear lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por autorización del artículo 111 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública, que expone “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva (…)” .
Por consiguiente quien juzga, al percatarse de la vulneración de prerrogativas ineludibles dadas a la Procuraduría General del Estado Sucre, contempladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y del precitado artículo 42 de la Ley Orgánica De La Procuraduría General del Estado Sucre, los cuales eventualmente podrían constituir una violación a derechos y garantías procesales, que no estuvieran ajustados a las garantías procesales del debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la nueva concepción de Estado garantista en búsqueda de la justicia social e igualitaria, consagrado en la mencionada Carta Magna, por ende se ordena la reposición de la presente causa a los fines de sanear los vicios transcritos. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal De La Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS A PARTIR DEL DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DEL DOS MIL NUEVE (2.009) Y REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión o no, de la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano VICENTE ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.466.941, asistido por el ciudadano Abogado ejercicio JOSÉ ALBERTO TERIÚS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.509.152, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.545, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.).

Por auto separado, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal En Lo Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinte (20) días del mes de julio del 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ

EL SECRETARIO

ABG. YUBRASKO RAFAEL BOADAS MOY

JGM/yb/mm.-