REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumana, catorce (14) de julio de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP41-O-2011-000003
ASUNTO : RP41-O-2011-000003

-I-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha diecisiete (17) de mayo del presente año el ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.415.921, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.928, actuando en su propio nombre, interpuso un Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, siendo distribuido al Juzgado de Primera Instancia Penal Cuarto De Juicio del Estado Sucre, declarándose éste último incompetente por la materia, indicando que los derechos denunciados correspondía a derechos de naturaleza civil, y que por ende debía ser conocido por los juzgados civiles, e invoca y transcribe el artículo 7 de la Ley Orgánica De Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y resalta “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia…”. Igualmente fundamenta su declinatoria en el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal, el conocimiento de: … 4.- Las acciones de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural…”. Con tales argumentos se declina el presente Amparo al juzgado distribuidor civil en fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil once (2.011).

En fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil once (2.011), el Juez Temporal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Se inhibe de la presente causa alegando amistad manifiesta con el presidente del consejo Legislativo del estado Sucre.

En fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil once (2.011), la ciudadana INGRID BARRETO DE ARCIA, quien funge de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, se inhibe en el presente Amparo Constitucional y se remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.

En fecha veintitrés (23) de junio del dos mil (2.011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia a éste Juzgado Superior Estadal en lo Contenciosos Administrativo del Estado Sucre, argumentando el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y citó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-12-2.000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo; y sigue fundamentando su declinatoria en el hecho de que la supuesta lesión de los derechos constitucionales las originó en principio un acto administrativo de efecto particular emanado de la Cámara del Consejo Legislativo del Estado Sucre, y con fundamento en el prenombrado articulo realizó la declinatoria correspondiente.

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil once (2.011), este Juzgado aceptó la declinatoria, y libro en auto de la misma fecha la corrección de la solicitud de Amparo.

En fecha trece (13) de julio del presente año el solicitante consignó el escrito de corrección de la solicitud de amparo, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad, este juzgado pasa a verificar los requisitos exigidos para tal fin, específicamente los contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.

Ahora bien, a los fines de verificar lo anterior, se examina los alegatos del solicitante en donde manifiesta en resumidas cuentas que a razón de un Exhorto realizado por el Consejo Legislativo del Estado Sucre, mediante acuerdo de cámara No. SC07-03-2011, suscrito por los ciudadanos CESAR RINCONES, JOHALYS ROMERO y LIC. MARÍA IGNACIA ROJAS, el cual consta en el expediente signado “D” en los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) ambos inclusive, se le fue supuestamente conculcado los derechos constitucionales a la vida; violación del derecho al trabajo; derecho a la educación, e invocó los artículos 87 y 89 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela; violación del derecho a la libertad económica; violación al derecho de inviolabilidad del hogar artículo 47 ejusdem; violación del derecho de propiedad 115 ejusdem, e indica que adicionalmente se le trasgredieron sus derechos consagrados en los artículos 26, 27, 31 y 49 ibídem.

Aunado a lo precedente, denuncia el accionante que los hechos que violentaron sus derechos humanos y civiles consagrados en nuestra Constitución encuadran en el tipo penal: 1.- Invasión y ocupación ilegal e ilícita de propiedad con violencia, fuerza y coacción física contra los propietarios; 2.- Conspiración con ventajismo, asociación para delinquir; 3.- Agavillamiento con acoso físico, amenazas de muerte directas; 4.- Comisión de violencia física y sicológica; 5.- Delitos contra el libre ejercicio de la profesión; 6.- Flagrancia continuada de asedio, acoso y hostigamiento; 7.- Hurto y secuestro de materiales, maquinarias y equipos de construcción; 8.- Declaraciones por los medios públicos que afectaron el honor y reputación; 9.- Supresión de la capacidad negocial del inmueble invadido y supresión de la libertad de industria y comercio.

Argumenta igualmente que los citados delitos se encuentran refrendados en el Código Civil, Código Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuya sanción corresponde a la privación de libertad por casi diez (10) años de prisión. Y continúa indicando en su petitorio que se le gestione ante la Secretaría de la Cámara del Consejo Legislativo del Estado Sucre, la retractación del Exhorto emitido por tal ente y libren un nuevo comunicado para todos los Cuerpos de Seguridad del Estado Sucre con el apercibimiento de que otorguen seguridad al accionante y su familia. Como segundo petitorio solicitó “la restitución inmediata por parte de los invasores de los espacios correspondientes al estacionamiento ubicado en el patio trasero de la oficina, limpio de escombros y basura, permitiendo el acceso a los servicios y la devolución y reposición de todos los materiales y equipos secuestrados, la abertura inmediata de la puerta de emergencia de la oficina y la reposición de las cerraduras y los candados de la puerta y portón exterior a su estado original, ubicados en la calle Bolívar”.

Continúa el accionante indicando la dirección de los agraviantes y agraviados, e indica la dirección de MIRIAM DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, PEDRO PATRICIO LÓPEZ; FRANCISCO ARÍSTEDES GARCÍA ROMERO; BELTRAN CELESTINO RAMÍREZ ANDRADE; ODALIS MARÍA MORALES MAZA; ELBANELIS MUDARRA GARCÍS; CESAR RINCONES; JOHALYS ROMERO; MARÍA IGNACIA ROJAS. Haciendo notar este Juzgado que no se indica la dirección de la Secretaría de la Cámara del Consejo Legislativo del Estado Sucre, que fue según los dichos del accionante quien libró el Exhorto que es objeto del presente amparo.

Así las cosas, este Tribunal como se indicó, ordenó la corrección y ampliación del escrito de amparo, expresando que debía ser preciso en cuanto a los derechos supuestamente lesionados y los delitos que se denuncian, que evidentemente corresponden a la naturaleza Penal y Civil.

Subsanado el escrito de Amparo se denuncian igualmente la perpetración de una serie de hechos que según los dichos del accionante revisten un carácter de orden penal y civil.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, quien juzga debe pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Autónomo, y se observa que la parte actora en todo momento atañe la causa de la transgresión a sus Derechos Constitucionales, al Acuerdo No. SC07-03-2011, suscrito por el Consejo Legislativo del Estado Sucre, de fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil once (2.011). Sobre este particular se debe analizar la naturaleza jurídica de dicho exhorto, y a su vez se evidencia que se trata de un acuerdo de cámara.

Los acuerdos de cámaras se consideran como actos administrativos, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 7, donde expresa “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en Ley, por los órganos de la Administración Pública”.

Ahora bien, con la promulgación de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para el conocimientos de las impugnaciones de los actos administrativos, específicamente en el artículo 25, y para tal fin se sancionó un procedimiento determinado, que riela en los artículos 76 y siguientes de la ley ejusdem.

Siendo así las cosas, es forzoso reproducir el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone las causales de inadmisibilidad del Amparo, en donde expresa:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Siendo ello así, y conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 5°, el cual establece: “ No se admitirá la acción de amparo:…OMISSIS…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada.

Resulta pertinente reproducir lo expuesto por el accionante en donde dice “Se pide que de la manera más conducente el Ciudadano Juez procure la nulidad del exhorto del Consejo Legislativo el cual ya demasiados perjuicios le ha causado a la familia Petrucci y sus trabajadores (negrillas y subrayado del Tribunal)”. De la transcrita cita se desprende que la pretensión principal y causa de los agravios que aduce el accionante devienen del acto emanado del Consejo Legislativo Del Estado Sucre, signado con el número No. SC07-03-2011, debiendo en su oportunidad el solicitante, acudir a las vías jurisdiccionales a los fines de solicitar la nulidad del mismo (Vía Idónea), conforme a lo previsto en los artículos 25 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Observa igualmente este Tribunal en sede Constitucional, que el accionante pretende por esta vía extraordinaria de amparo que se “… ordene mandar a quitar la soldadura a nuestra puerta de salida de emergencia, reponer candados y cerraduras, y proporcionarnos el acceso al estacionamiento y salida posterior a la calle bolívar…”. Siendo tal pretensión resarcible por vías ordinarias de orden civil, y que por iguales argumentos debe ser desechada, y así se decide.

Solicita al mismo tenor el accionante que por este mismo medio extraordinario, se le devuelvan “… materiales, equipos de construcción, y equipos de ensayos de materiales secuestrados por los invasores…”, y para la precisión de los mismo anexó un listado signado “K” donde determina dieciséis (16) numerales de materiales y equipos de construcción que deben ser reintegrados. Sobre ese aspecto, vale recordar el principio constitucional del juez natural contemplado en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal disposición constitucional es del tenor siguiente:
“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”.

En atención a lo transcrito, mal podría este Juzgador irrumpir competencias de orden penal y prescindir de los mecanismos de investigaciones previos, que para tal fin a dispuesto el Código Orgánica Procesal Penal, y las demás normas que rigen la materia; y mucho menos cuando según confesión del actor cursa sobre la presente controversia denuncias por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y que se sigue en curso una investigación signada con el No. F3-1C-319-2011.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como el recurso de nulidad, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en sede Constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.415.921, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.928, actuando en su propio nombre, contra el Consejo Legislativo del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los catorce (14) días del mes de julio del 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ


EL SECRETARIO


ABG. YUBRASKO RAFAEL BOADAS MOY

JGM/yb/mm