REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°
PARTE ACTORA: Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a requerimiento de la ciudadana WILNEILIA DEL CARMEN GONZALEZ venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.222.657 y domiciliada en el Peñón, calle Bolívar, casa n° 7120 Cumana, Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADA: ANDERSON ALBERTO LINARES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.773.311 y domiciliado en la Urb. Ciudad Salud, calle n° 8, casa 115, Cumana Estado Sucre.
HIJO : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a requerimiento de la ciudadana WILNEILIA DEL CARMEN GONZALEZ venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.222.657 y domiciliada en el Peñón, calle Bolívar, casa n° 7120 Cumana, Estado Sucre en su condición de progenitora de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Ciudadano Juez el padre de mi hijo, ciudadano ANDERSON ALBERTO LINARES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.773.311 y domiciliado en la Urb. Ciudad Salud, calle n° 8, casa 115, Cumana Estado Sucre no le suministra la obligación de manutención de su hijo, por todo lo antes expuesto se solicita se fije la Obligación de Manutención y se establezcan los demás beneficios. Acompaña a su escrito, copia del Acta de nacimiento de su hijo.-
En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil once (2011) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado. Se Libró oficio y boleta de citación.
En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil once (2011), se dio por notificado el demandado.-
En el día once (11) de Marzo del dos mil once (2011), día fijado par la realización de la audiencia preeliminar de mediación, comparece la demandante, y la no comparece el demandado.-
En fecha, veintiséis (26) de Abril de dos mil once día fijado par la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no presencia del demandado
En fecha, veintitrés de (23) de Mayo de dos mil once (2011), dia fijado para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, solo comparece la parte demandante.-
El Tribunal para decidir observa
Cumplidas las etapas procesales en el presente asunto, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder en seguida a hacer un análisis de cada una de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano ANDERSON LINARES, durante el procedimiento no desvirtuó los alegatos narrados por la actora, no asistió a ninguna de las audiencias preeliminares de mediación o sustanciación, ni estuvo presente en la audiencia, oral y contradictoria de juicio, demostró no estar interesado por la pretensión de la demandante, en el derecho de palabra que tuvo la ciudadana WILNEILIA GONZALEZ, en la audiencia de juicio, la demandante informa que el demandado tiene otro hijo, aparte del suyo.-
En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la obligación de manutención y demás beneficios, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE
En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la partida de nacimiento, se le da plena prueba, las cual no fue desvirtuada por el demandado, todo ello de conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil.-
Para determinar los elementos para la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana WILNEILIA DEL CARMEN GONZALEZ venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.222.657 y domiciliada en el Peñón, calle Bolívar, casa n° 7120 Cumana, Estado Sucre y contra el ciudadano ANDERSON ALBERTO LINARES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.773.311 y domiciliado en la Urb. Ciudad Salud, calle n° 8, casa 115, Cumana Estado Sucre, en consecuencia se fijan los montos y conceptos siguientes:
PRIMERO; El progenitor demandado, ciudadano ANDERSON LINARES, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de su hija el veinte por ciento (20%) de su salario mensual.-
SEGUNDO; El progenitor demandado, aportara el VEINTE por ciento (20%) por concepto de Bonificación de Fin de año.-
TERCERO: El demandado deberá aportar el VEINTE (20%) por ciento por bono vacacional.-
CUARTO; EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), los gastos ocasionados por educación y salud.-
QUINTO : Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en las utilidades de la empresa del demandado, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. Se indica al patrono retener todos estos conceptos y entregárselo a la madre custodia del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal. Líbrese oficio.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CÚMPLASE.
El Juez (fdo) Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ. La Secretaria (fdo) ABG. LUISA MARQUEZ. Cumaná a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.- CÚMPLASE.
JUEZ DE JUICIO
ABOG. SALVADOR SUCRE.
LA SECRETARIA.
ABOG. LUISA MARQUEZ.
Exp: JJ1-3705-11.-
Partes: WILNEILA GONZALEZ y ANDERSON LINARES.-
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