REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°
PARTE ACTORA: Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a requerimiento del ciudadano JOSE DAVID PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº:15.290.354 y domiciliado en la Urb. Gran mariscal de Ayacucho, Edif.. n° 303, apto 31, piso 03, Cumana Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADA: MARLYN MARTINEZ MISLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.861.998 y domiciliada en Lomas de Ayacucho, sector F, calle 03, casa n° 28, Cumana, Estado Sucre.
HIJA : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a requerimiento del ciudadano JOSE DAVID PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº:15.290.354 y domiciliado en la Urb. Gran mariscal de Ayacucho, Edif.. n° 303, apto 31, piso 03, Cumana Estado Sucre en su condición de progenitor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifiesta que la madre de su hija, ciudadana MARLYN MARTINEZ MISLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.861.998 y domiciliada en Lomas de Ayacucho, sector F, calle 03, casa n° 28, Cumana, Estado Sucre. Ciudadano Juez acudí a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, para ofrecer la obligación de manutención de mi hija.- Acompaña a su escrito, copia del Acta de nacimiento.-
En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil diez (2010) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada. Se Libró oficio y boleta de notificación.-
En fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil once (2011), se dio por notificada la demandada.-
En el día dieciocho (18) de Febrero del dos mil once (2011), día fijado par la realización de la audiencia preeliminar de mediación, comparecen las partes.-
En fecha dieciseis (16) de Mayo de dos mil once (2011), día fijado para la audiencia preeliminar de sustanciación, comparecen las partes.-
En fecha, trece, (13) de Julio de dos mil once (2011), dia fijado para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, se encuentra presente el Juez de Juicio ABG. JESUS S. SUCRE, la Secretaria ABG. LUISA MARQUEZ, se encuentra presente la representación Fiscal, ABG. JESUS MOYA, la parte demandante ciudadano, JOSE PEREZ, asistido por el Abogado ARGENIS SUBERO, inscrito en el ipsa n° 105.903, la parte demandada ciudadana MARLYN MARTINEZ, asistida por el Abogado LEON MARTINEZ, inscrito en el ipsa n° 115.156, después de iniciada la audiencia de Juicio, esta fue diferida, porque la parte demandante demostró la existencia de una nueva prueba que no fue promovida en la audiencia de sustanciación, por lo tanto esta audiencia de juicio fue deiferida , para el día veintidós (22) de Julio de dos mil once (2011), tiempo en el que la parte demandante debe evacuar las pruebas.-
El Tribunal para decidir observa
Cumplidas las etapas procesales en el presente asunto, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador procede en seguida a hacer un análisis de cada una de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que la madre, ciudadana MARLYN MARTINEZ, durante el procedimiento desvirtuó los alegatos narrados por el actor, estuvo en la audiencia preeliminar de mediación, en la audiencia preeliminar de sustanciación, comparece a la audiencia oral de juicio, cabe destacar que, que la nueva prueba presentada por el demandante, es el acta de matrimonio con su pareja actual y copia de un eco realizado a la cónyuge del demandante , con su informe, claramente identificado con la cedula de la ciudadana ANA MARIA MUÑOZ, cónyuge del demandante, en el que se puede verificar el estado de gravidez de la antes mencionada, prueba esta que fue realizada por terceros que no estuvieron presente en la audiencia de juicio para corroborarlos por lo tanto este tribunal no puede valorarla, ahora este Tribunal valora las pruebas presentadas por el actor, como la partida de nacimiento de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el acta de matrimonio con su actual esposa, confirma con la manifestación a viva voz de la demandada, tener conocimiento del estado de gravidez de la actual esposa del demandante, lo cual corrobora el eco presentado.- Los elementos presentados emitidos por una oficina publica, no necesita la validación de los emitentes en juicio, establecido en el articulo 429 del Codigo de procedimiento Civil.-
En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la obligación de manutención y demás beneficios, la misma consta en autos, con una constancia de salario expedida por la institución publica donde trabaja el demandado, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE
Para determinar los elementos para la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano JOSE DAVID PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº:15.290.354 y domiciliado en la Urb. Gran mariscal de Ayacucho, Edif.. n° 303, apto 31, piso 03, Cumana Estado Sucre contra la ciudadana MARLYN MARTINEZ MISLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.861.998 y domiciliada en Lomas de Ayacucho, sector F, calle 03, casa n° 28, Cumana, Estado Sucre , en consecuencia los montos y conceptos que deberá aportar el demandante como obligación de manutención son: la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) de su salario mensual, como bono de fin de año la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), el bono vacacional la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.00,oo) y cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por educación y salud, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.- El demandado le entregara a la madre custodia los conceptos arriba expuestos.- La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los VENTISEIS (26) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARQUEZ.-
Expediente Nº: JJ1-3656-11
Demandante: JOSE PEREZ.-
Demandado: MARLYN MARTINEZ.-
Motivo: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Sentencia: Definitiva.
JSSR.-
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