REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
201º Y 152
Asunto: Nº JJ1-3728-11
PARTE ACTORA: YUVIRYS MATTEY SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.982.940 y domiciliada en la Calle Vargas N° 94, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado GERMIS MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 42.225.-
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSE RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:5.082.137 y domiciliado en la Urb. Villa Cordova, Cantarrana, Cumana, Estado Sucre.
Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana, YUVIRYS MATTEY SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.982.940 y domiciliada en la Calle Vargas N° 94, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado GERMIS MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 42.225, quien expuso es el caso ciudadano juez que en fecha veintinueve (29) de Junio del año mil Novecientos noventa y dos (1.992), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Ines, del Municipio Sucre del Estado Sucre según acta nº 163, con el ciudadano HUMBERTO JOSE RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:5.082.137 y domiciliado en la Urb. Villa Córdova, Cantarrana, Cumana, Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto las correspondientes partidas de nacimientos y el acta de matrimonio.
Alega la demandante ciudadana YUVIRYS MATTEY que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la calle Villa Marta, segunda entrada, casa s/n, Cumana, Estado Sucre , demandando por Divorcio con fundamento en las Causales 1° y 2° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:
“ADULTERIO Y ABANDONO VOLUNTARIO ”
Sigue alegando el demandante que,… “con el tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que finalizaron con una gran discusión, en donde mi esposa me humillo y agredio verbalmente y procedio abandonar el domicilio conyugal llevandose a nuestro hijo y hasta la fecha no ha regresado”…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha dos (02) de Febrero del año dos mil once (2011), el Tribunal ordenó la notificación del demandado para que comparezca a los actos preeliminares y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.
En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil once (2011), compareció el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la demandada en autos, debidamente practicada en la fecha indicada.
En fecha dos (02) de Mayo del dos mil once (2011), en el presente asunto se celebro la audiencia única de mediación, comparece la demandante, y no comparece el demandado, ni por si ni por apoderado.-
En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil once (2011), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no comparecencia del demandado ni por si, ni por apoderado.-
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la demandante ciudadana YUVIRYS MATTEY asistido por el Abogado GERMIS MUÑOZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº:42.225 y la no comparecencia del demandado, ciudadano HUMBERTO RINCONES, ni por si ni por apoderado, los testigos promovidos por la demandante, ciudadanos: CARLA LAVERDE, titular de la cedula de identidad Nº 18.904.610, YUMARY RONDON, titular de la cedula de identidad n° 9.974.792 y NOHELIA PERDOMO, titular de la cedula de identidad n° 13.499.126.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°:163 y que riela al folio dos (02) del expediente, consignada por el demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, y promovida las testimoniales de la demandante, donde se escucho a la ciudadana YUMARY RONDON plenamente identificada en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo el acto y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado, y la no presencia de la parte demandada, depuso la testigo ciudadana YUMARY RONDON ya identificada, en lo testificado fue verdaderamente claro al referirse al abandono ocasionado por el demandado, el cual hizo vida en comun con otra mujer y existen hijos con esta, por lo tanto este tribunal de juicio valora a la declarante por ser conteste en sus dichos- Se valora la prueba escrita tales como el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causal 2° del Código Civil que intentara la ciudadana YUVIRYS MATTEY SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.982.940 y domiciliada en la Calle Vargas N° 94, Cumana, Estado Sucre en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:5.082.137 y domiciliado en la Urb. Villa Cordova, Cantarrana, Cumana, Estado Sucre .- Así se decide.- En cuanto a las instituciones familiares, que se aplicara al hijo se decide lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia de los hijos.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo desee, siempre y cuando no afecten las labores escolares o cualquier otra actividad que sea considerada de interés para el desarrollo integral de los adolescentes.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodio deberá aportar la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) de su salario y como bono vacacional la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), por bono de fin de año la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) y debe aportar el cincuenta por ciento (50%) por ciento de los gastos ocasionados por salud y educación.- En caso de aumento salarial por parte del padre no custodio, la obligación de manutención se incrementara automáticamente de manera proporcional en el porcentaje establecido.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- A los veinticinco (25) días del Mes de Julio del año dos mil once (2011).). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley.
A las 12:05 P.m.
La Secretaria,
ABG. LUISA MARQUEZ
Expediente Nº JJ1-3728-11
DEMANDANTE: YUVIRYS MATTEY.-
DEMANDADA: HUMBERTO RINCONES.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSALES 1° Y 2° DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
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