REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
201º Y 152
Asunto: Nº JJ1-0145-(TP2-6023-10)-11
PARTE ACTORA: CARMELO BEJARANO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.953.068 y domiciliado en la urb. CARINICUAO, calle Enrique Brekenman, casa s/n, Municipio Ribero Estado Sucre, asistido por el Abogado JOSE CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo los n° 93.469.-
PARTE DEMANDADA: EURIS MONICA RAMIREZ GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:12.287.814 y domiciliada en la Urb. Democracia, calle Buenos Aires, frente al parque infantil, Cariaco Municipio Ribero, Cumana, Estado Sucre.
Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano, CARMELO BEJARANO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.953.068 y domiciliado en la urb. CARINICUAO, calle Enrique Brekenman, casa s/n, Municipio Ribero Estado Sucre, asistido por el Abogado JOSE CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo los n° 93.469 es el caso ciudadano juez que en fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil (2.000), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre según acta nº 85, con la ciudadana EURIS MONICA RAMIREZ GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:12.287.814 y domiciliada en la Urb. Democracia, calle Buenos Aires, frente al parque infantil, Cariaco Municipio Ribero, Cumana, Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto la correspondiente partida de nacimiento y el acta de matrimonio.
Alega el demandante ciudadano CARMELO BEJARANO que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la urb. CARINICUAO, calle Enrique Brekenman, casa s/n, Municipio Ribero Estado Sucre , demandando por Divorcio con fundamento en las Causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:
“ABANDONO VOLUNTARIO y SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”
Sigue alegando el demandante que,… “con el tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que finalizaron con una gran discusión, en donde mi esposa me humillo y agredio verbalmente y procedio abandonar el domicilio conyugal llevandose a nuestro hijo y hasta la fecha no ha regresado”…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó la notificación de la demandada para que comparezca a los actos preeliminares y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.
En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil diez (2010), compareció el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la demandada en autos, debidamente practicada en la fecha indicada.
En fecha treinta (30) de Marzo del dos mil once (2011), en el presente asunto se celebro la audiencia única de mediación, comparece el demandante, y no comparece la demandada, ni por si ni por apoderado.-
En fecha seis (06) de Junio de dos mil once (2011), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia del demandante y la no comparecencia de la demandada ni por si por apoderado.-
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, del demandante ciudadano CARMELO BEJARANO asistido por el AbogadoJOSE CAMPOS inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº:93.469 y la no comparecencia de la demandada, ciudadana EURIS RAMIREZ, ni por si ni por apoderado, los testigos promovidos por el demandante, ciudadanos: DARWIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.415.001, ANGEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad n° 11.436.723 y JORGE MOYA, titular de la cedula de identidad n° 11.438.762.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, el Tribunal informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°:85 y que riela al folio siete (07) del expediente, consignada por el demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, y promovida las testimoniales el demandante, donde se escucho al ciudadano ANGEL SALAZAR plenamente identificados en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo el acto y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado, y la no presencia de la parte demandada, depuso el testigo ciudadana NGEL SALAZAR ya identificado, en lo testificado fue verdaderamente claro al referirse al abandono ocasuionado por la demandada, ya que frecuentaba la vida de los conyuges y mantenia lazos de amistad profunda y estuvo presente en los problemas de la pareja, por lo tanto este tribunal de jucio valora al declarante por ser conteste en sus dichos- Se valora la prueba escrita tales como el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causal 2° del Código Civil que intentara el ciudadano CARMELO BEJARANO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.953.068 y domiciliado en la urb. CARINICUAO, calle Enrique Brekenman, casa s/n, Municipio Ribero Estado Sucre en contra de la ciudadana EURIS MONICA RAMIREZ GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:12.287.814 y domiciliada en la Urb. Democracia, calle Buenos Aires, frente al parque infantil, Cariaco Municipio Ribero, Cumana, Estado Sucre.- Así se decide.-
En cuanto a las instituciones familiares, que se aplicara al hijo se decide lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia del hijo.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá compartir con su hijo y pernoctar con el en su residencia o con los familiares paternos, un fin de semana si otro no, entregándolo a su madre el día domingo a las 6:00 p.m además el padre podrá visitar a su hijo en el colegio para saber de su rendimiento, sin retirlo; a la hora de terminar las clases del día, solo la madre puede retirar a su hijo, o a menos que la madre le pida al padre retirarlo, en cuanto a los asuetos del calendario, tales como carnavales, semana santa, navidad y fin de año, serán compartidos y alternándose el año siguiente, en las vacaciones escolares la mitad de las vacaciones la pasara con la madre y la otra mitad con el padre, el día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, el día del cumpleaños del niño y el día del niño ambos padres podrán estar con ella, si esto trae inconvenientes se aplicara lo mismo de los asuetos las dos fechas.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodio deberá aportar el veinte (20%) por ciento de su salario y como bono vacacional el veinte (20%) por ciento, por bono de fin de año veinte (20%) y debe aportar el cien (100%) por ciento de los gastos ocasionados por salud y educación, además de siete (7) cesta ticket.- En caso de aumento salarial por parte del padre no custodio, al recibir aumento en su salario, la obligación de manutención se incrementara automáticamente de manera proporcional en el porcentaje establecido.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- A los veintidos (22) días del Mes de Julio del año dos mil once (2011).). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley.
A las 1:05 P.m.
La Secretaria,
ABG. LUISA MARQUEZ
Expediente Nº JJ1-0145(TP2-6023-10)-11
DEMANDANTE: CARMELO BEJARANO.-
DEMANDADA: EURIS RAMIREZ.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSALES 1°Y 3° DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
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