REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 20 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: TI1(TP1-4659-09)
PARTES SOLICITANTES: RONALD JOSE RODRIGUEZ y JENNIFER KATHERINE SANCHEZ RODRIGUEZ.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
TIPO: SENTENCIA DEFINITIVA.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo del escrito de la Solicitud de Separación de Cuerpos suscrito por los ciudadanos RONALD JOSE RODRIGUEZ y JENNIFER KATHERINE SANCHEZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 16.817.852 y V. 18.776.731, respectivamente, y domiciliados el primero en la Urb Villa Campestre, Calle 2 N° 16 y la segunda en el Sector Boca de Sabana Boulevar Santo Domingo N° 36 Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abg EGLYS TENORIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.508, alegando que en fecha trece (13) de mayo del año dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos.

Ahora bien este Tribunal observa:
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), se decretó la Separación de Cuerpos presentado de los ciudadanos RONALD JOSE RODRIGUEZ y JENNIFER KATHERINE SANCHEZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 16.817.852 y V. 18.776.731, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), comparece el ciudadano RONALD JOSE RODRIGUEZ , debidamente asistido por l a Abg Dessiree Tovar inscrita en el IPSA bajo el N° 91.174, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por el extinto Tribunal de Protección. En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), se ordeno la notificación de la ciudadana JENNIFER KATHERINE SANCHEZ RODRIGUEZ, dándose por notificada en fecha 27-06-2011 .

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RONALD JOSE RODRIGUEZ y JENNIFER KATHERINE SANCHEZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 16.817.852 y V. 18.776.731, respectivamente, y domiciliados el primero en la Urb Villa Campestre, Calle 2 N° 16 y la segunda en el Sector Boca de Sabana Boulevar Santo Domingo N° 36 Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abg EGLYS TENORIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.508, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha trece (13) de mayo del año dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

Primero : La Patria Potestad, conforme a la Ley, ambos padres la ejercerán conjuntamente.
Segundo: La Responsabilidad de Crianza de los hijos, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre ciudadana JENNIFER KATHERINE SANCHEZ RODRIGUEZ
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre conviene con la madre en visitar a la su hija todos los días cuando lo crea necesario, y podrá retirarla personalmente en el lugar donde habite así como entregarla con la sola restricciones que señala el sentido común, procurando así el mejor desarrollo afectivo de la niña, fomentando las relaciones con sus padre. En épocas de vacaciones escolares y vacaciones decembrinas serán compartidas de manera alternativa un periodo con el padre y otro con la madre.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.400.00), los cuales serán depositados en una cuenta. En el mes de diciembre el padre se compromete a pasar una cantidad adicional de la obligación de manutención por concepto de bono de fin de año, para sufragar los gastos que con esa ocasión se generan. También se compromete a ayudar a sufragar los gastos de servicios de médicos, medicinas, vestimenta, uniformes y útiles escolares y otros que requiera su hija. Así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
La presente decisión fue publicada siendo las 11.00 de la mañana.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2011. 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ

SECRETARIA
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