REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
201º Y 152
Asunto: Nº JJ1-3803-11
PARTE ACTORA: MANUELYS CAROLINA MENDOZA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:17.762.986 y domiciliada en la Urb. San Luis II, vereda 5, casa s/n, Cumana Estado Sucre, asistida por la Abogada MARTHA HOYOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo los N°: 20.355.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR EDUARDO MEDINA CORASPE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:17.212.268 y domiciliado en la Urb. San Luis II, vereda 5, casa s/n, Cumana, Estado Sucre.
Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por ante la ciudadana MANUELYS CAROLINA MENDOZA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:17.762.986 y domiciliada en la Urb. San Luis II, vereda 5, casa s/n, Cumana Estado Sucre, asistida por la Abogada MARTHA HOYOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo los N°: 20.355 en el cual manifiesta que en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil seis (2006), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la, Parroquia valentin Valiente Municipio Sucre, con el ciudadano EDGAR EDUARDO MEDINA CORASPE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:17.212.268 y domiciliado en la Urb. San Luis II, vereda 5, casa s/n, Cumana, Estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .- Acompañando al efecto la correspondiente la partida de de nacimiento y el acta de matrimonio.
Alega la demandante ciudadana MANUELYS MENDOZA, que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urb. San Luís II, vereda 5, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, demandando por Divorcio con fundamento en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:
“ABANDONO VOLUNTARIO”
Sigue alegando la demandante que,… “Comenzó amanecer, en la calle durante los fines de semana y a ingerir bebidas alcohólicas, hasta altas horas de la noche dejándome sola con la niña…” y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causal 2° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificado.
Admitida la demanda por auto de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó la notificación del demandado para que comparezca a las audiencias preeliminares de mediación y sustanciación y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.
En fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil once (2011), compareció el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del demandado en autos, debidamente practicada en la fecha indicada.
En fecha dieciocho (18) de Abril del dos mil once (2011), en el presente asunto se celebro la audiencia única de mediación, comparece la demandante y la no comparecencia del demandado.-
En fecha trece (13) de Junio de dos mil once (2011), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de las partes.-
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la demandante ciudadana MANUELYS MENDOZA asistida por la Abogada MARTHA HOYOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº:20.355 y la comparecencia del demandado ciudadano EDUARDO MEDINA, asistido por el Abogado IRBIN ACOSTA, las testigos promovidos por la demandante, ciudadanas BLADALYIS JOSE BARRETO FIGUEROA titular de las cedula de identidad Nºs: 19.979.801 y la ciudadana JEANNIRIS NORIEGA, titular de la cedula de identidad n° 17.911.0401; los testigos de la parte demandada ciudadanos MIGUEL RIVERO, titular de la cedula de identidad n° 16.485.162, ciudadano ORLANDO SUNIAGA, titular de la cedula de identidad n° 14.815.946 y el ciudadano RAPHAEL HURTADO, titulr de la cedula de identidad n° 18.212.440 y la ciudadana JOFEYDIS VALERIO, titular de la cedula de identidad n° 16.485.162 .- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, el Tribunal informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°:204 y que riela al folio cuatro (04) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, y promovidas las testimoniales de la parte demandante ciudadana BLADALIS BARRETO, anteriormente identificada, en declaración se refirió al abuso frecuentado del demandado hacia la demandante, maltrato verbal, con un comportamiento agresivo, que para este tribunal no reflejaba la causal alegada, por lo tanto no se valora, en cuanto a la testigo ciudadana JEANNIRIS NORIEGA, ya identificada, al declarar deja en manifiesto que tenia el conocimiento adecuado para valorarla como testigo en el presente asunto, por lo tanto este Tribunal la valora en sus declaraciones; los testigos presentados por parte del demandado no fueron evacuados por la renuncia manifesta del demandado, se deja constancia de la presencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Publico, identificado cada uno de los presentes este sentenciador puede verificar que cada uno de los dichos por la parte demandante tiene soporte jurídico, que en la causal alegada por esta, ABANDONO VOLUNTARIO, causales 2° del articulo 185 del código civil. Se valoran la pruebas escritas tales como el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de la hija, según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ ABANDONO VOLUNTARIO ”, fundamentado en el artículo 185 causales 2° del Código Civil que intentara la ciudadana MANUELYS CAROLINA MENDOZA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:17.762.986 y domiciliada en la Urb. San Luis II, vereda 5, casa s/n, Cumana Estado Sucre , contra el ciudadano EDGAR EDUARDO MEDINA CORASPE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:17.212.268 y domiciliado en la Urb. San Luis II, vereda 5, casa s/n, Cumana, Estado Sucre. Así se decide.-
En cuanto a las instituciones familiares, se aplicara a la hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decide lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia de la hija
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio pudiendo visitarla cuando pueda, sin interrumpir las actividades escolares y horas de sueño, en los asuetos del calendario anual, como carnavales, semana santa, navidad y año nuevo será compartido en forma alterna, al igual que en las vacaciones escolares, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, en su cumpleaños ambos padres podrán estar con el.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodia deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) de su salario mensual, bonificación de fin de año la cantidad de un mil seiscientos (Bs. 1.600,oo), además deberá cubrir el cincuenta (50%) por ciento en gastos ocasionados por salud. Todo lo establecido deberá ser calculado porcentualmente por la empresa donde labora el demandado, a la hora de incrementarse los salarios; en cuanto a la retención realizada por el patrono en cuanto al cincuenta por ciento de las prestaciones sociales continuaran retenidas, ya que forman parte de la comunidad de gananciales, en cuanto las seis (06) cuotas retenidas por obligación de manutención, deberán ser canceladas mensualmente a la madre custodia hasta agotarse, se le ordena a la empresa retener los conceptos aquí explicito por obligación de manutención.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los VEINTE (20) días del Mes de Julio del año dos mil once (2011).). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ
Expediente Nº JJ1-3803-11
DEMANDANTE: MANUELYS MENDOZA.-
DEMANDADA: EDUARDO CORASPE.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2° DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
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