REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
201º Y 152
Asunto: Nº JJ1-3519-11
PARTE ACTORA: JORGE MIGUEL MAFFI GALANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.314.150 y domiciliado en la Calle García, n° 105, Cumana Estado Sucre, asistido por el Abogado EDGARDO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N°: 29.642.-
PARTE DEMANDADA: NEYRA DE LOURDES LOPEZ MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:16.484.857 y domiciliada en la Urb. Bebedero, Av. 03, Cumana, Estado Sucre.
Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por ante el ciudadano JORGE MIGUEL MAFFI GALANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.314.150 y domiciliado en la Calle García, n° 105, Cumana Estado Sucre, asistido por el Abogado EDGARDO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N°: 29.642 en el cual manifiesta que en fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil seis (2006), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del, Municipio Sucre, del Estado Sucre según acta nº 497, con la ciudadana NEYRA DE LOURDES LOPEZ MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:16.484.857 y domiciliada en la Urb. Bebedero, Av. 03, Cumana, Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Acompañando al efecto la correspondiente acta de nacimiento y el acta de matrimonio.
Alega el demandante ciudadano JORGE MIGUEL MAFFI GALANTON, que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urb. Villa Venecia, bloque 06, apto 2-D, Cumana, Estado Sucre, demandando por Divorcio con fundamento en las Causales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, esto es:
“ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIA, E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”
Sigue alegando el demandante que,… “Mi pre nombrada cónyuge mantenía una situación de amor y respeto, comenzó a cambiar causándome agresiones verbales improperios, injurias graves de toda índole, que fue empeorando cada día mas…” y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causales 2°y 3º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó la citación de la demandada para que comparezca a las audiencias preeliminares de mediación y sustanciación y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.
En fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil diez (2010), compareció el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la demandada en autos, debidamente practicada en la fecha indicada.
En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil diez (2010), la demandada, contesta la demanda, y la reconviene, según lo establecido en el articulo 474 de la ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, por las causales 2° y 3° del código civil.-
En fecha diez (10) de Marzo del dos mil once (2011), en el presente asunto se celebro la audiencia única de mediación, comparecen las partes.-
En fecha siete (07) de Junio de dos mil once (2011), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de las partes.-
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, del demandante ciudadano JORGE MAFFEI asistido por el Abogado EDGARDO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº:29.642 y la comparecencia de la parte demandada ciudadana NEYRA LOPEZ, asistida de por la Abogada MARIA RAMOS, la testigo promovida por la demandada (reconvincente), ciudadana VANESSA RIVERO, titular de las cedula de identidad Nºs: 17.672.331.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, el Tribunal informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°:497 y que riela al folio cinco (05) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, y promovidas las testimoniales del demandante, los cuales fueron declarados ausentes ya ninguno asistió a dicha audiencia, la testigo de la parte reconvincente ciudadana VANESSA RIVERO plenamente identificada en los autos, testifico en la hora y día establecido, se desarrollo el acto y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de las partes, debidamente asistidos por abogados, se deja constancia de la presencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Publico, identificado cada uno de los presentes este sentenciador puede verificar que cada uno de los dichos por la parte demandante no tiene soporte jurídico, que son las causales alegadas por este, ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIA, E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, causales 2° y 3° del articulo 185 del código civil. En la exposición del demandante manifiesta los problemas que surgieron a raíz de que…mi pre nombrada cónyuge mantenía una situación de amor y respeto, comenzó a cambiar causándome agresiones verbales improperios, injurias graves de toda índole, que fue empeorando cada día mas… hecho que el mismo demandante no pudo comprobar ya que su prueba fundamental eran los testigos los fueron declarados desiertos, ahora bien en la declaración de la testigo de la reconvincente (demandada) fue conteste en su exposición y logro demostrar que la causal segunda alegada por la recoviniente para la disolución del vinculo fue demostrada por la testigo - Se valoran la pruebas escritas tales como el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento del hijo, según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIA, E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN ”, fundamentado en el artículo 185 causales 2° y 3º del Código Civil que intentara el ciudadano JORGE MIGUEL MAFFI GALANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.314.150 y domiciliado en la Calle García, n° 105, Cumana Estado Sucre , contra la ciudadana NEYRA DE LOURDES LOPEZ MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:16.484.857 y domiciliada en la Urb. Bebedero, Av. 03, Cumana, Estado Sucre, en cuanto a la reconvencion alegada por la demandada, ya anteriormente nombrada, estipulada en las causales“ ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIA, E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN ”, este tribunal las declara CON LUGAR.- Así se decide.-
En cuanto a las instituciones familiares, se aplicara al hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decide lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia del hijo
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio pudiendo visitarlos cuando pueda, sin interrumpir las actividades escolares y horas de sueño, en los asuetos del calendario anual, como carnavales, semana santa, navidad y año nuevo será compartido en forma alterna, al igual que en las vacaciones escolares, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, en su cumpleaños ambos padres podrán estar con el.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodia deberá aportar el treinta (30%), por ciento de su salario mensual, bonificación de fin de año el veinte (20%), bonificación vacacional aportara el veinte (20%) por ciento, además deberá cubrir el cincuenta (50%) por ciento en gastos ocasionados por salud y de educación.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- A los diecinueve (19) dias del Mes de julio de dos mil once (2011).-
El Juez,
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley.
A las 02:10 p.m.
La Secretaria,
Expediente Nº JJ1-3519-11
DEMANDANTE: JORGE MAFFEI.-
DEMANDADA: NEYRA LOPEZ.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSALES 2°Y 3º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
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