REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
201º Y 152
Asunto: Nº JJ1-0317-(TP2-5999-10)-11
PARTE ACTORA: JAIRO ALEXANDER ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.063.055 y domiciliado en la urb. El Bosque, calle La Playa, n° 15, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abogada SANAH JAZZAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo los n° 120.375.-
PARTE DEMANDADA: ARALENNYS MARIA BELLORIN GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:16.398.707 y domiciliada en la Urb. Villa olímpica, bloque 10, apto 01-01, Cumana, Estado Sucre.
Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano JAIRO ALEXANDER ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.063.055 y domiciliado en la urb. El Bosque, calle La Playa, n° 15, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abogada SANAH JAZZAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo los n° 120.375 , es el caso ciudadano juez que en fecha ONCE (11) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre según acta nº 124, con la ciudadana ARALENNYS MARIA BELLORIN GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:16.398.707 y domiciliada en la Urb. Villa olímpica, bloque 10, apto 01-01, Cumana, Estado Sucre y que de su unión procrearon una(01) hijos que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto la correspondientes acta de nacimiento y el acta de matrimonio.
Alega el demandante ciudadano JAIRO ZABALETA que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto residencial, Los Chaimas, Edif.. 21, letra B, apto, n° 04, Cumana, Estado Sucre, demandando por Divorcio con fundamento en la Causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:
“SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”
Sigue alegando el demandante que,… “han surgidos problemas que hacen imposible la vida en comun, ya que la demandada, provoco entre nosotros situaciones violentas, discusiones constantes y serias desavenencias en el curso de nuestras vidas…. (reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha primero (01) de Marzo del año dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó la notificación de la demandada para que comparezca a los actos preeliminares y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.
En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil diez (2010), compareció el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la demandada en autos, debidamente practicada en la fecha indicada.
En fecha veintiocho (28) de Marzo del dos mil once (2011), en el presente asunto se celebro la audiencia única de mediación, comparece el demandante, y no comparece la demandada, ni por si ni por apoderado.-
En fecha seis (06) de Junio de dos mil once (2011), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia del demandante y la no comparecencia de la demandada. ni por si por apoderado.-
En fecha once (11) de julio del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, del demandante ciudadano JAIRO ZABALETA asistido por el Abogado DIANA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº:120.376 y la no comparecencia de la demandada, ciudadana ARALENNYS BELLORIN, ni por si ni por apoderado, los testigos promovidos por el demandante, ciudadanos: TAMARA ESPARRAGOZA, titular de la cedula de identidad Nº 5.693.180, YUNELLIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad n° 18.592.305, RODRIGO OROZCO, titular de la cedula de identidad n° 14.064.192. Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, el Tribunal informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°:124 y que riela al folio tres (03) del expediente, consignada por el parte demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, y promovida las testimoniales del demandante, donde se escucho a los ciudadanos TAMARA ESPARRAGOZA, YUNELLYS ZABALETA y RODRIGO OROZCO plenamente identificados en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo el acto y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogada, y la no presencia de la parte demandada, depuso la testigo ciudadana TAMARA ESPARRAGOZA ya identificada, en lo testificado se desecha por no ser testigo presencial sino meramente declarante de lo que se le comunico, en la siguiente testigo que dio su declaración en la audiencia de juicio, ciudadana YUNELLYS GONZALEZ, ya identificada, fue conteste en sus dichos, declaro haber presenciado algunos hechos que encuadran con la causal alegada, como la injuria, violencia verbal y física, alegado por el ciudadano JAIRO ZABALETA.- Se valora la prueba escrita tales como el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija, según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN ”, fundamentado en el artículo 185 causal 3° del Código Civil que intentara el ciudadano JAIRO ALEXANDER ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.063.055 y domiciliado en la urb. El Bosque, calle La Playa, n° 15, Cumana, Estado Sucre, en contra de la ciudadana ARALENNYS MARIA BELLORIN GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:16.398.707 y domiciliada en la Urb. Villa olímpica, bloque 10, apto 01-01, Cumana, Estado Sucre.- Así se decide.-
En cuanto a las instituciones familiares, que se aplicara a la hija se decide lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia de la hija.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá compartir con su hija y pernoctar con ella en su residencia o con los familiares paternos, un fin de semana si otro no, entregándola a su madre el día domingo a las 6:00 p.m además el padre podrá visitar a su hija en el colegio para saber de su rendimiento, sin retirla; a la hora de terminar las clases del día, solo la madre puede retirar a su hija, o a menos que la madre le pida al padre retirarla, en cuanto a los asuetos del calendario, tales como carnavales, semana santa, navidad y fin de año, serán compartidos y alternándose el año siguiente, en las vacaciones escolares la mitad de las vacaciones la pasara con la madre y la otra mitad con el padre, el día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, el día del cumpleaños de la niña y el día del niño ambos padres podrán estar con ella, si esto trae inconvenientes se aplicara lo mismo de los asuetos las dos fechas.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodio deberá aportar la cantidad de un mil trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 1.350,oo) y como bono vacacional la cantidad de un mil Bolivares (Bs. 1000,oo), por bono de fin de año la cantidad de tres mil Bolivares (Bs. 3.000,oo) debe aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por salud y educación.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- A los catorce (14) días del Mes de Julio del año dos mil once (2011).). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ
Expediente Nº JJ1-0317(TP2-5999-10)-11
DEMANDANTE: JAIRO ZABALETA.-
DEMANDADA: ARALENNYS BELLORIN.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL
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