REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
201º Y 152
Asunto: Nº JJ1-3737-11
PARTE ACTORA: RAFAEL SIMON GOITIA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.075.532 y domiciliado en la urb. SUPER BLOQUES, APTO 01-06, BLOQUE 45, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado EDUARDO UROSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los n° 124.988.-
PARTE DEMANDADA: VISNELLYS JOSEFINA MARQUEZ VERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:5.704.392 y domiciliada en la Urb. Villa olímpica, bloque 10, apto 01-01, Cumana, Estado Sucre.
Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano RAFAEL SIMON GOITIA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.075.532 y domiciliado en la urb. SUPER BLOQUES, APTO 01-06, BLOQUE 45, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado EDUARDO UROSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los n° 124.988 es el caso ciudadano juez que en fecha veinticinco de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajo, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del municipio Sucre del Estado Sucre según acta nº 516, con la ciudadana y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimientos y el acta de matrimonio.
Alega el demandante ciudadano RAFAEL SIMON GOITIA que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Callejón El Escaparate, transversal con la Calle Cancamure, Cumana Estado Sucre, demandando por Divorcio con fundamento en las Causales 1º y 3° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:
“ADULTERIO y SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”
Sigue alegando el demandante que,… “SE HA SUSCITADO ENTRE NOSOTROS GRAVES DIFICULTADES, QUE SE CONVIRTIERON EN VIOLENTAS, INCLUYENDO AGRESIONES FISICAS Y VERBALES…ADEMAS DE CONSTATAR A TRAVES DE TESTIMONIOS DE PERSONAS DE AMIGOS Y VECINOS QUE ESTA YA TENIA OTRA RELACION SENTIMENTAL…. (reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causales 1º y 3° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha primero (01) de febrero del año dos mil once (2011), el Tribunal ordenó la notificación de la demandada para que comparezca a los actos preeliminares y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil once (2011), compareció el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la demandada en autos, debidamente practicada en la fecha indicada.
En fecha veintidós (22) de Marzo del dos mil once (2011), en el presente asunto se celebro la audiencia única de mediación, comparecen las partes.-
En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil once (2011), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia del demandante y la no comparecencia de la demandada.-
En fecha siete (07) de julio del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, del demandante ciudadano RAFAEL GOITIA asistido por el Abogado EDUARDO UROSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº:124.988 y la comparecencia de la demandada, ciudadana VISNELLYS MARQUEZ, asistida por la Abg. ELBA MILLAN los testigos promovidos por el demandante, ciudadanos RAFAEL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.734.599, LUIS BENITEZ, titular de la cedula de identidad n° 9.270.570, también se evacuaron los testigos de la parte demandada VISNELLYS MARQUEZ, los ciudadanos OSWALDO BARRIOS, titular de la cedula de identidad n° 2.246.339 y FRANCISCA VALLEJO, titular de la cedula de identidad n° 9.975.387- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, el Tribunal informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°:516 y que riela al folio seis (06) del expediente, consignada por el parte demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, y promovida las testimoniales del demandante, donde solo se escucho a los ciudadanos RAFAEL GUTIERREZ y LUIS BENITEZ plenamente identificados en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo el acto y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado, y la presencia de la parte demandada, asistida por su apoderado, depuso el testigo ciudadano RAFAEL GUTIERREZ ya identificado, en lo testificado se enfoca a la problemática de que los niños eran desasistidos por la madre, también desasistidos por el padre, su declaración se desvía de las causales alegadas en el divorcio, lo cual conlleva a este sentenciador a desecharlo como testigo de los problemas presentados en esta pareja, en el siguiente testigo que dio su declaración en la audiencia de juicio, ciudadano LUIS BENITEZ, ya identificado, tampoco fue conteste en sus dichos, solo se referían a los niños , pero desconocía las causales alegadas por el demandante, ninguno de los testigos presentados por el actor, vieron, presenciaron o testificaron el adulterio y las sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, alegado por el ciudadano RAFAEL SIMON GOITIA, en fecha 02 de Mayo de 2011, la parte demandada presenta su escrito de contestación a la demandada RECONVIENE AL DEMANDANTE la demanda según lo establecido en el articulo 365 del Código civil, alegando la causal segunda del articulo 185, causal 2° “ABANDONO VOLUNTARIO”, la reconvincente presenta a sus testigos en la audiencia de juicio ciudadanos OSWALDO BARRIOS y FRANCISCA VALLEJO, identificados en autos, y para este sentenciador puede verificar que solo lo testificado por el ciudadano OSWALDO BARRIOS, manifiesta que NO existía SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, de parte de la ciudadana VISNELLYS MARQUEZ hacia su esposo.- En cuanto a la causal manifestada por la reconvincente sobre el ABANDONO VOLUNTARIO causal 2° del articulo 185 del código civil, es el mismo reconvenido (demandante) en su exposición oral que se le otorga en la audiencia de Juicio el mismo declaro abandonar el hogar y su mismo escrito de demanda señala dicha situación.- Se valoran la pruebas escritas tales como el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos, según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ ADULTERIO y SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN ECOMUN ”, fundamentado en el artículo 185 causales 1º y 3° del Código Civil que intentara el ciudadano RAFAEL SIMON GOITIA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.075.532 y domiciliado en la urb. SUPER BLOQUES, APTO 01-06, BLOQUE 45, Cumana, Estado Sucre, en contra de la ciudadana VISNELLYS JOSEFINA MARQUEZ VERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:5.704.392 y domiciliada en la Urb. Villa olímpica, bloque 10, apto 01-01, Cumana, Estado Sucre.- Pero, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta misma Circunscripción judicial, declara CON LUGAR, la reconvención intentada por la demandada (reconvincente) ciudadana VINELLYS MARQUEZ, en contra del demandante RAFAEL GOITIA, basada en la causal 2° del articulo 185 del Código civil, por “ ABANDONO VOLUNTARIO”.- Así se decide.-
En cuanto a las instituciones familiares, que se aplicara a los hijos se decide lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia de los hijos.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá compartir con sus hijos y pernoctar con ellos (si estos quieren) en su residencia o con los familiares paternos, un fin de semana si otro no, si estos se encuentran en buen estado de salud, no se violentara las horas de sueños , ni de educación, los asuetos establecidos en el calendario se compartirán o alternaran de lugar al año siguiente, las vacaciones escolares serán compartidas, en el cincuenta por ciento (50%).-
OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodio deberá aportar el treinta (30%) de su salario mensual, bonificación de fin de año el treinta (30%) por ciento, y como bono vacacional el treinta (30%) por ciento debe aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por salud y educación.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- A los trece (13) días del Mes de Julio del año dos mil once (2011).). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ
Expediente Nº JJ1-3737-11
DEMANDANTE: RAFAEL GOITIA.-
DEMANDADA: VISNELLYS MARQUEZ.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 1º Y 3° DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
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