REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
201º Y 152

Asunto: Nº JJ1-3385-11

PARTE ACTORA: LEIDYS MARIANA DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 20.374.990 y domiciliada en la Calle Bolívar, cruce con calle Junín, casa s/n, , Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistida por la Abogada CARMEN RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los N°: 75.329.-

PARTE DEMANDADO: JEANCARLOS SANCHEZ MARCHAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:15.318.919 y domiciliado en la Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Edif.. 509, piso 3, apto 34, Cumana, Estado Sucre.

Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana LEIDYS MARIANA DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 20.374.990 y domiciliada en la Calle Bolívar, cruce con calle Junín, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistida por la Abogada CARMEN RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los N°: 75.329 es el caso ciudadano juez que en fecha treinta de Agosto del año dos mil ocho (2008), contrajo, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero, del Estado Sucre según acta nº 13, con el ciudadano y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .- Acompañando al efecto lA correspondiente acta de nacimiento y el acta de matrimonio.

Alega la demandante ciudadana LEIDYS MARIANA DEL CARMEN SALAZAR que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar, cruce con calle Junín, casa s/n, , Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, demandando por Divorcio con fundamento en las Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“ABANDONO VOLUNTARIO”

Sigue alegando el demandante que,… “los problemas empezaron con las agresiones verbales y psicológicas , decidí permanecer en el hogar de mis padres…” y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó la notificación del demandado para que comparezca a los actos preeliminares y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil diez (2010), compareció el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del demandado en autos, debidamente practicada en la fecha indicada.

En fecha veintiuno (21) de Marzo del dos mil once (2011), en el presente asunto se celebro la audiencia única de mediación, solo comparece la parte demandante.-

En fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil once (2011), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la no comparecencia de las partes.-

En fecha seis (06) de julio del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la demandante ciudadana LEIDYS SALAZAR asistida por el Abogado JOSE CAMPOPS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 93.469 y la no comparecencia del demandado, ni por si por medio de apoderado, el testigo promovido por el demandante, ciudadana ZULEIMA VALDEZ, titular de las cedula de identidad Nº 14.008.515.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, el Tribunal informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°:13 y que riela al folio cinco (05) del expediente, consignada por el parte demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, y promovida la testimonial de la demandante, donde solo se escucho a la ciudadana ZULEIMA VALDEZ plenamente identificada en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo el acto y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado, y la no presencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado, depuso la testigo ciudadana ZULEIMA VALDEZ ya identificada, se deja constancia de la presencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Publico, identificado cada uno de los presentes este sentenciador puede verificar que cada uno de los dichos por la parte demandante tiene soporte jurídico, que es la causal alegado por esta, ABANDONO VOLUNTARIO causal 2° del articulo 185 del código civil. En la exposición de la parte, la demandante manifiesta los problemas que surgieron a raíz de que mi cónyuge me agredía verbal y psicológicamente, decidí permanecer el la casa de mis padres, ya que el demandante verdaderamente casi nunca estuvo presente en el hogar a raíz de su trabajo el cual es militar, es ratificada por la testigo ZULEIMA VALDEZ en su declaración testimonial la cual fue valorada por este tribunal, fue conteste en cada una de sus respuestas, y demostró estar al conocimiento de los problemas que afectaron este matrimonio.- Se valoran la pruebas escritas tales como el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo, según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ ABANDONO VOLUNTARIO ”, fundamentado en el artículo 185 causal 2º del Código Civil que intentara la ciudadana LEIDYS MARIANA DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 20.374.990 y domiciliada en la Calle Bolívar, cruce con calle Junín, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, contra el ciudadano JEANCARLOS SANCHEZ MARCHAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:15.318.919 y domiciliado en la Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Edif.. 509, piso 3, apto 34, Cumana, Estado Sucre. Así se decide.-
En cuanto a las instituciones familiares, que se aplicara al hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decide lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia del hijo.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar al niño los fines de semana en forma intermedia ( sábado y domingo de 2:00 p.m a 7:00 p.m), siempre y cuando el niño goce de buena salud, debera respetar las horas de sueño, durante los dias de asuetos del calendario , tales como carnaval, semana santa, y otros fereiados el padre el padre podra ver al niño en forma intermedia. ( de 2:00 ap.m a 7:00 p.m), el padre en el asueto navideño podra ver a su hijo para este año 2011 los ocho dias desde el 22- 12 2011 al 28-12- 2011.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodio deberá aportar la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) de su salario quincenal, bonificación de fin de año la cantidad de un mil Bolívares (Bs. 1000,oo), y como bono vacacional la cantidad de setecientos Bolivares (Bs. 700,oo) debe aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por salud y educación.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- A los doce (12) días del Mes de Julio del año dos mil once (2011).). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE
La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley.
A las 02:49 P.m.

La Secretaria,

ABG. LUISA MARQUEZ





Expediente Nº JJ1-3385-11
DEMANDANTE: LEIDYS SALAZAR.-
DEMANDADA: JEANCARLOS SANCHEZ