REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°

PARTE ACTORA: ciudadana DOMINGA MARIA PEÑALVER, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.695.918 y domiciliada en Mariguitar, Maturincito, casa 610, Municipio Bolívar, Estado Sucre, asistida por la Defensora publica en materia de Niños, niñas y Adolescentes.-

PARTE DEMANDADA: MANUEL DE JESUS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.689.694 y domiciliado en Mariguitar, Maturincito, casa s/n, municipio Bolivar, Cumana Estado Sucre.

HIJAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana DOMINGA MARIA PEÑALVER, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.695.918 y domiciliada en Mariguitar, Maturincito, casa 610, Municipio Bolívar, Cumana Estado Sucre, asistida por la Defensora publica en materia de Niños, niñas y Adolescentes , en su condición de progenitora de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifiesta que el padre de su hija, ciudadano MANUEL DE JESUS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.689.694 y domiciliado en Mariguitar, Maturincito, casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Sucre..- Ciudadano Juez el padre de mis hijas ya identificado tiene establecida una obligación de manutención muy baja, cantidad es muy baja para la actualidad, solicito una cantidad justa para beneficio de mis hijas. Acompaña a su escrito, copias de las actas de nacimientos.-

En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil diez (2010) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado. Se Libró oficio y boleta de citación y notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil diez (2010), se dio por citado el demandado.-

En el día veintitrés (23) de Febrero del dos mil once (2011), día fijado para la realización de la audiencia preeliminar de mediación, comparece la demandante, y la no comparecencia del demandado.-

En fecha, diecinueve (19) de Mayo de dos mil once día fijado par la celebración de la audiencia preeliminar de mediación, se deja constancia de la no comparecencia de las partes.-

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en el presente asunto, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador procede en seguida a hacer un análisis de cada una de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el, ciudadano MANUEL DE JESUS LOPEZ, durante el procedimiento no desvirtuó los alegatos narrados por la actora, no asistió a ninguna de las audiencias preeliminares de mediación o sustanciación, ni estuvo presente en la audiencia publica, oral y contradictoria de juicio, demostró no estar interesado por la pretensión de la demandante.-

En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la obligación de manutención y demás beneficios, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE

En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de las partidas de nacimientos, se les da plena prueba, y copia certificada emada del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre las cual no fue desvirtuada por el demandado, todo ello de conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil.-

Para determinar los elementos para la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana DOMINGA PEÑALVER, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°:5.695.918 y domiciliada en Mariguitar, Maturincito, casa 610, Municipio Bolívar, Estado Sucre contra el ciudadano MANUEL DE JESUS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.689.694 y domiciliado en Mariguitar, Maturincito, casa s/n, municipio Bolívar, Estado Sucre , en consecuencia se fijan los montos y conceptos siguientes:
PRIMERO; El progenitor demandado, ciudadano, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de sus hijas el TREINTA por ciento (30%) de su salario mensual.-
SEGUNDO; El progenitor demandado, aportara el VEINTE por ciento (20%) por concepto de Bonificación de Fin de año.-
TERCERO: El demandado deberá aportar el VEINTE (20%) por ciento por bono vacacional.-
CUARTO; EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), los gastos ocasionados por educación y salud.-
QUINTO : Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en las utilidades de la empresa del demandado, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, así mismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijas para la satisfacción de sus necesidades. Se indica al patrono retener todos estos conceptos y entregárselo a la madre custodia de las adolescentes.-La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CÚMPLASE. A los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-




JUEZ DE JUICIO

ABOG. SALVADOR SUCRE.

LA SECRETARIA.
ABOG. LUISA MARQUEZ.

Exp: JJ1-0129(TP2-6121-10)-11
Partes: DOMINGA PEÑALVER y MANUEL LOPEZ.-
DEFINITIVA. JSSR.-