REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-1870-11
PARTE SOLICITANTE: JOSE GREGORIO BELMONTE Y EUDIS AGUSTINA DIAZ DIAZ
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 28-06-11, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos JOSE GREGORIO BELMONTE Y EUDIS AGUSTINA DIAZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio conyugal en Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 37, Casa N° 20 de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.278.215 y 11.828.967 respectivamente debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA VIRGINIA DIAZ B. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.231, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 20 de Mayo de 1992, por ante el Registro Civil de Puerto La Cruz del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y que de su unión procrearon 01 hija que lleva por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto del año 2000, es decir, desde hace más de cinco (5) años .A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOSE GREGORIO BELMONTE Y EUDIS AGUSTINA DIAZ DIAZ consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija que lleva por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, documentos públicos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 30 de Junio del 2011, este Tribunal admitió la demanda.-.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BELMONTE Y EUDIS AGUSTINA DIAZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.278.215 y 11.828.967 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 19 de Agosto del año 1995, por ante la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad se establece:
LA PATRIA POTESTAD : La ejercerán conjuntamente ambos progenitores
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores, correspondiéndole LACUSTODIA a la madre, quien venia haciéndolo desde nuestra separación.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar todos los días a su hija en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. y 08:30 p.m., siempre y cuando no afecte sus actividades escolares, así mismo los fines de semana podrá pasarlo con su hija, esto seria recogerla en casa de su madre el día sábado y regresarla el día domingo. El día del padre podrá pasarlo con el padre, al igual que el día de las Madres lo pasara con su madre. El día del cumpleaños del padre o la madre lo pasara con quien corresponda, y en las fechas de su cumpleaños el tiempo será compartido de mutuo y común acuerdo entre los padres o inclusive podrá pasarlo con ambos. En el periodo Navideño deberá pasar el día 24 con uno de los padres y el 31 con el otro padre, pudiéndose alternar al año siguiente y así sucesivamente quedándose a pasar la noche con el padre con el que se encuentre y su familia, que también es la familia de la menor, regresándola al otro día en la mañana. Así mismo el padre o la madre podrán llevarla a las fiestas familiares, sin que el otro ponga obstáculos para ello, llegando siempre a un acuerdo en bienestar de la adolescente. No podrá ser sacad de la casa cuando se encuentre enferma o este lloviendo.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a sufragarle a la adolescente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) mensuales, los cuales le serán entregados a la madre de forma quincenal CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) en cada quincena, pudiendo ser modificada, de igual forma cualquier gasto extra que genere la menor por gastos de educación, asistencia medica, medicinas, recreación, vestido y calzado o cualquier otra necesidad que lo requiera, deberá ser sufragad por el padre y por la madre por mitad. En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra unión conyugal.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).201º años la Independencia 152º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/nai
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