REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-1867-11
PARTE SOLICITANTE: JOSEFINA GREGORINA COVA COVA Y LORDEN LUIS MUDARRA PEÑA
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 28-06-11, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos JOSEFINA GREGORINA COVA COVA Y LORDEN LUIS MUDARRA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio la primera en la Calle el Matadero de Caiguire, Cumana Parroquia Valentín Valiente, Municipio sucre del estado Sucre y el segundo con domicilio en Calle La Marina de Caiguire, Cumana Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.420.453 y 13.942.120 respectivamente debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORMA ALICIA ROMERO B. DE SCOTT inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 3.165, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 19 de Agosto del año 1995, por ante la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre estado Sucre y que de su unión procrearon cuatro hijos que llevan por nombres. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis, de catorce (14), de doce (12) años y de nueve (09) años de edad respectivamente, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo del año 2004, es decir, desde hace más de cinco (5) años .A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOSEFINA GREGORINA COVA COVA Y LORDEN LUIS MUDARRA PEÑA consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos que llevan por nombres. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis, de catorce (14), de doce (12) años y de nueve (09) años de edad respectivamente, documentos públicos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 30 de Junio del 2011, este Tribunal admitió la demanda.-.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSEFINA GREGORINA COVA COVA Y LORDEN LUIS MUDARRA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.420.453 y 13.942.120 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 19 de Agosto del año 1995, por ante la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida ejerciendo LA CUSTODIA del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la madre JOSEFINA GREGORINA COVA COVA.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será lo suficientemente amplio, siempre y cuando no se afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso del niño, igualmente, se acuerda que el padre puede llevar a su hijo a vacacionar con el, así como llevarlo a casa de sus abuelos paternos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete u obliga a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,00) mensuales, en cumplimiento con la obligación de manutención, así como coadyuvar con la madre en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse, tales como medicinas, escolaridad, bono vacacional, aguinaldos, vestido y juguetes en navidad.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).201º años la Independencia 152º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/nai
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