REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 06 de julio del 2011.
201º y 152º



ASUNTO Nº JMS1-4135-11

SOLICITANTES. CINDY GABRIELA BUENO GONZALEZ Y CESAR AQUILES GOMEZ LISET
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 29-06-2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CINDY GABRIELA BUENO GONZALEZ Y CESAR AQUILES GOMEZ LISET venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 15.936.498 y 15.935.576 respectivamente, domiciliado la primera en la Calle Córdova N° 15 de esta ciudad de Cumaná y el segundo en la Avenida Gran Mariscal, Quinta Papa Pancho de esta ciudad de Cumana estado Sucre; asistidos por el Abogado. RAFAEL ANGEL YABUR ,inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.261, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges CINDY GABRIELA BUENO GONZALEZ Y CESAR AQUILES GOMEZ LISET venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 15.935.576 y 15.936.498 , plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 23 de Marzo del año dos mil cinco según consta de matrimonio Nº 30 que anexan marcado “A”; que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) y un (01) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: CINDY GABRIELA BUENO GONZALEZ Y CESAR AQUILES GOMEZ LISET venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 15.935.576 y 15.936.498 respectivamente , respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) y un (01) años de edad respectivamente que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.-
La Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padre, y La Custodia la ejercerá la madre El Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la posibilidad del padre a compartir con sus hijos en todo momento y sin más limitaciones que la lógica razonable, con respecto a los compromisos y circunstancias que puedan interrumpir excepcionalmente dicha posibilidad, en tal sentido el niña pasara un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre, el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, la emana de noche buena con el padre, y la de noche vieja o año nuevo con la madre, la primera mitad de las vacaciones escolares con el padre y la segunda mitad con la madre, el carnaval con el padre y la semana santa con la madre, siendo estas fechas alternas anualmente.
La Obligación Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,oo) , los cuales deberán ser aportados mensualmente por el ciudadano CESAR AQUILES GOMEZ LISET ,de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
SECRETARIA

MEG/nai