REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.


ASUNTO Nº JMS1-4118-11
SOLICITANTES: JOSÉ JESÚS FARIÑAS ROJAS y ROSMY CAROLINA BASTARDO VILLAFRANCA
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 22 de junio 2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ JESÚS FARIÑAS ROJAS y ROSMY CAROLINA BASTARDO VILLAFRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.214.256 y V-17.212.461 respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el Abogado ESTEBAN BRITO, inscrito en el IPSA. bajo el Nº 154.105, y de este domicilio; se ordena seguir el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JOSÉ JESÚS FARIÑAS ROJAS y ROSMY CAROLINA BASTARDO VILLAFRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.214.256 y V-17.212.461 respectivamente, de este domicilio, según consta del acta de matrimonio Nº 107 que anexan marcado “A”; que procrearon una (01) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (07) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSÉ JESÚS FARIÑAS ROJAS y ROSMY CAROLINA BASTARDO VILLAFRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.214.256 y V-17.212.461 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores JOSÉ JESÚS FARIÑAS ROJAS y ROSMY CAROLINA BASTARDO VILLAFRANCA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre ROSMY CAROLINA BASTARDO VILLAFRANCA.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece que la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartirá tres (3) días de la semana con su madre y tres (3) días de la semana con su padre, los fines de semanas y las vacaciones alternativamente con el padre y la madre, de común acuerdo entres éstos, el día del padre lo pasará con su padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y la semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternado cada año. Lo mismo navidad , año nuevo y reyes. El primer año pasará navidad con el padre, año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad..
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: La misma quedará establecido de común acuerdo han convenido en fijar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) mensuales, los cuales serán divididos en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) el quince (15) y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) el treinta (30); los cuales el padre se obliga a entregárselos a la madre de su hijo, igualmente la madre se compromete a pasarle al niño la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) mensuales, para así complementar la respectiva Obligación de Manutención.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). ). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 2.00 a .m.
LA SECRETARIA

MEG/luisa.