REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumanà, 26 de julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO NRO. JMS1-4199-11
SOLICITANTES: ERIKA VIRGINIA LOPEZ BARRETO
Y HERMAN JESUS ANTONIO RIVAS COLMENARES
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 22-07-2011, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: ERIKA VIRGINIA LOPEZ BARRETO y HERMAN JESUS ANTONIO RIVAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.933.049 y 15.186.034, do¬miciliados la primera en la Urbanización Santa Elena Town House, Boulevard El Rocío, casa Nro. 21, Cumanà, Estado Sucre y el segundo en el Parcelamiento Miranda, Sector C, Calle El Palmar, Quinta Yesi, Cumanà, Estado Sucre, asistidos por los abogados Paulina Fernández Artavia y Joanna Marinella Rodríguez Ávila, inscritos en el inpreabogado Nros. 164.436 y 93.824, respectivamente, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: ERIKA VIRGINIA LOPEZ BARRETO y HERMAN JESUS ANTONIO RIVAS COLMENARES, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de febrero del años Dos Mil Nueve (2009), según consta de acta de matrimonio Nro 018 que anexan marcado “A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Santa Elena Town House, Boulevard El Rocío, casa Nro. 21, Cumanà, Estado Sucre.
 Que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos ERIKA VIRGINIA LOPEZ BARRETO y HERMAN JESUS ANTONIO RIVAS COLMENARES.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la madre, ciudadana ERIKA VIRGINIA LOPEZ BARRETO.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre HERMAN JESUS ANTONIO RIVAS COLMENARES, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, de tal manera que podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y horas de descanso de la niña. En vacaciones escolares el padre previo acuerdo con la madre podrá llevarse a la niña. Los fines de semana serán alternados entre el padre y la madre. En cuanto a la navidad, el año nuevo y reyes serán junto a la madre o viceversa. Respecto al carnaval y semana santa, cuando los carnavales lo pase con el padre, la semana santa lo pasarán con la madre, en ambos casos de forma alternativa año tras año. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los progenitores de mutuo acuerdo.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre HERMAN JESUS ANTONIO RIVAS COLMENARES, se compromete en cuanto a la obligación de manutención entregarle a ka madre ciudadana ERIKA VIRGINIA LOPEZ BARRETO, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales como cobertura de su obligación de manutención a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos derivados de salud, útiles escolares y materiales de educación, vestido, calzado, a medida que crezca y mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual la ha mantenido hasta ahora, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo
las 10:30 a .m.



LA SECRETARIA



MEG/HGRR/mjgc.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS