REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO Nro. TI1(TP2-5991-10)
SOLICITANTES: ABRAHAM JOSE NATERA HERRERA y
MARIA ISABEL CABRERA ACUÑA
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS


Recibida por Distribución de fecha once (11) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos: ABRAHAM JOSE NATERA HERRERA y MARIA ISABEL CABRERA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.654.749 y 8.647.391, domiciliados el primero en Cumanà Estado Sucre, y la segunda en Final de la Avenida Carúpano, Casa Nro. 58 del Conjunto Residencial Villa Bella, Cumanà, Estado Sucre debidamente asistidos por el Abogado Reynaldo Pereira, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.474, alegando que en fecha veintiuno (21) de septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando domicilio conyugal específicamente en la Urbanización Villa Bella N° 38, Cumanà, Estado Sucre ; que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha veinticinco (25) de febrero del año Dos Mil Diez (2010), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ABRAHAM JOSE NATERA HERRERA y MARIA ISABEL CABRERA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.654.749 y 8.647.391, respectivamente.

En fecha veinticinco (25) de mayo del año Dos Mil once (2011), se recibió diligencia presentada por el ABRAHAM JOSE NATERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.654.749, debidamente asistidos por el abogado Reynaldo Enrique Pereira Codallo, inscrito en el Inpreabogado Nº 56.474, en la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre el y su cónyuge ciudadana MARIA ISABEL CABRERA ACUÑA.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ABRAHAM JOSE NATERA HERRERA y MARIA ISABEL CABRERA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.654.749 y 8.647.391, domiciliados el primero en Cumanà Estado Sucre, y la segunda en Final de la Avenida Carúpano, Casa Nro. 58 del Conjunto Residencial Villa Bella, Cumanà, Estado Sucre, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, ciudadanos ABRAHAM JOSE NATERA HERRERA Y MARIA ISABEL CABRERA ACUÑA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia de la niña de autos corresponde a la madre MARIA ISABEL CABRERA ACUÑA.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convienen las partes que el padre puede visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus horas de comida y de descanso. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, cuando las navidades las pase con el padre el año nuevo y reyes serán pasadas con la madre y así sucesivamente. En relación a la semana santa y carnavales, cuando la semana santa la pase con el padre los carnavales serán pasados con la madre ambos épocas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre El día de cumpleaños será pasado al lado del padre y su madre, asistirá a la reunión en la ocasión de celebrase el cumpleaños del padre con el padre y el de la madre con la madre.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar a favor de su hija, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, suma que será aumentada en caso que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos.

En cuanto a los bienes de sociedad conyugal declaran las partes que existe como activo una casa adquirida a crédito con préstamo otorgado a través del beneficio de Ley de Política Habitacional, la cual esta ubicada en el Conjunto Residencial Villa Bella Signada con el N° 58 Parroquia Valentina Valiente, cuyos linderos son NORTE: Línea recta de 30,00 mts con parcela N° 59; SUR: Línea recta de 30,00 mts con parcela N° 57; ESTE: Línea recta de 10,00 mts y e por medio terreno para servicio de drenaje, OESTE: Línea recta de 10,00 mts con calle Sevilla. Según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 14-03-2007, bajo el N° 24, folios 123 al 129. Los derechos que correspondan al ciudadano ABRAHAM JOSE NATERA HERRERA, este se compromete en traspasarlo a sus tres (3) hijos previo cumplimiento de las formalidades de ley, en un plazo no mayor de 12 meses.
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA



En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA




ASUNTO Nro. TI1(TP2-5991-10)
SOLICITANTES: ABRAHAM JOSE NATERA HERRERA y
MARIA ISABEL CABRERA ACUÑA
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/mjgc.