REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-1908-11
PARTE SOLICITANTE: DAUGLIS MARIA ORTEGA BRITO y EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ MORALES
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 13 de julio de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos por los ciudadanos DAUGLIS MARIA ORTEGA BRITO y EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.743.927 y V-13.537.159 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Fe y Alegría, sector Súper Bloque, Bloque 46, Piso 3, Apto. 03-03, Cumaná, Estado Sucre, y el segundo en la Avenida Pedro María Freites, Edif. Seniat, Local 2, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN YEGUEZ PEREDA inscrita en la Inpreabogado bajo el Nro. 60.454, de este domicilio. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de junio del año mil tres (2003), por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siete (07) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de febrero del año 2005, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DAUGLIS MARIA ORTEGA BRITO y EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ MORALES, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siete (07) años de edad, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DAUGLIS MARIA ORTEGA BRITO y EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.743.927 y V-13.537.159 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Fe y Alegría, sector Súper Bloque, Bloque 46, Piso 3, Apto. 03-03, Cumaná, Estado Sucre, y el segundo en la Avenida Pedro María Freites, Edif. Seniat, Local 2, Barcelona, Estado Anzoátegui. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha veinte (20) de junio del año mil tres (2003), por ante la Alcaldía del Municipio Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siete (07) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: DAUGLIS MARIA ORTEGA BRITO y EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ MORALES.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana DAUGLIS MARIA ORTEGA BRITO.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos progenitores acuerdan que siga rigiendo lo establecido en la homologación impartida por este digno Tribunal, según expediente TP2-1219-08 de fecha 21 de abril de 2008.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Ambos progenitores convienen en mantener lo establecido en esta materia en el expediente Nro. TP1-1325-08 donde en fecha 16 de abril de 2008, homologo acuerdo obtenido por ante la Defensoría de Protección.
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/luisa.
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