REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-1906-11
PARTE SOLICITANTE: FELIX MANUEL PÉREZ MATA y FRANCELIS JOSÉ LOURDES LEÓN GUZMÁN
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha 13 de julio de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos por los ciudadanos FELIX MANUEL PÉREZ MATA y FRANCELIS JOSÉ LOURDES LEÓN GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.942.249 y V-13.076.725 respectivamente, domiciliados el primero en el Peñón, al lado del Bar Las Mercedes, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la calle La Esperanza, de la Urbanización La Villa, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIANELA URBINA MATA, inscrita en la Inpreabogado bajo el Nro. 109.212, de este domicilio. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de octubre del año mil novecientos noventa y siste (1997), por ante el Consejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos de trece (13) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el veintiocho (28) de mayo del año 1998, es decir, desde hace más de cinco (5) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos FELIX MANUEL PÉREZ MATA y FRANCELIS JOSÉ LOURDES LEÓN GUZMÁN, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos de trece (13) años de edad, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos FELIX MANUEL PÉREZ MATA y FRANCELIS JOSÉ LOURDES LEÓN GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.942.249 y V-13.076.725 respectivamente, domiciliados el primero en el Peñón, al lado del Bar. Las Mercedes, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la calle La Esperanza, de la Urbanización La Villa, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha dieciocho (18) de octubre del año mil novecientos noventa y siste (1997), por ante el Consejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre.


En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones
Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos de trece (13) años de edad, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: FELIX MANUEL PÉREZ MATA y FRANCELIS JOSÉ LOURDES LEÓN GUZMÁN.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana FRANCELIS JOSÉ LOURDES LEÓN GUZMÁN.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen de convivencia Familiar que permitirá verlos todos los días, siempre que no interrumpa las horas de descanso y académicas de sus hijos. Régimen Vacacional: llegado el momento, ambos padres acordarán el periodo que nos corresponda a cada uno de nosotros. En cuanto a los días de celebración de carnavales y semana santa, será celebrado alternativamente con cada uno de sus progenitores. Igualmente, en cuanto a los días de celebración de navidad y año nuevo. Régimen de Viajes al Exterior: Si algunos de los padres desea viajar con sus hijos fuera del país, deberán tener el conocimiento del otro, otorgado conforme a las previsiones en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano: FELIX MANUEL PÉREZ MATA, contribuirá con sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, más medicinas, vestuario, calzado y útiles escolares; de igual manera, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los días de fin de año, aún después de cumplir la mayoría de edad, en virtud de los estudios Universitarios y sus demás gastos. .
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La secretaria

MEG/luisa.