REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 22 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO Nº: JMS1-S-1922-11

Visto el escrito y sus anexos presentado por los ciudadanos WILLIAM DEL VALLE HERNANDEZ y MARVELIS DEL VALLE FIGUEROA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 17.022.599 y 17.622.208 respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Santa Clara, Casa s-n, y la segunda en la Calle Santa Clara, Casa s-n de la Ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana NORELYS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº: 134.892, en donde solicita la Disolución del Vínculo Matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, alegando que su vida fue interrumpida en el marzo del año 2010. Acompañaron el acta de matrimonio y copia de la partida de nacimiento.

Este Tribunal, a los fines del pronunciamiento respecto de la “admisibilidad” de la susodicha solicitud, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones preliminares:

En términos generales, puede afirmarse que el procedimiento para solicitar la Disolución del Vínculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, esta regulado en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano el cual impone presupuestos procesales y que tales presupuestos son los que a continuación se expresan:

1) Quien solicite la autorización este legitimado por Ley.

2) Que dicha solicitud debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley, es decir ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Presentado así las cosas, se desprende de la solicitud que los solicitantes están legitimados para solicitarlos por cuanto son cónyuges, tal y como se desprende del acta de matrimonio.

Ahora bien, el juez se encuentra obligado a efectuar un control a limine, a los fines de determinar la satisfacción de los presupuestos procesales antes mencionados, a los fines de decretar la Disolución del Vínculo Matrimonial.

En consecuencia de lo antes expuesto que debe revisarse el contenido de la norma como es:

El artículo 185-A del Código Civil que expresa:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de las vida en común….”( resaltado y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, se desprende del contenido de la norma ante transcrita que este Despacho Judicial no puede admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil por los ciudadanos WILLIAM DEL VALLE HERNANDEZ y MARVELIS DEL VALLE FIGUEROA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 17.022.599 y 17.622.208 respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Santa Clara, Casa s-n, y la segunda en la Calle Santa Clara, Casa s-n, de la Ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana NORELYS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº: 134.892, por cuanto no se dio cumplimientos a los presupuestos procesales establecidos en la norma ante descrita.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo la decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud formulada por los ciudadanos WILLIAM DEL VALLE HERNANDEZ y MARVELIS DEL VALLE FIGUEROA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 17.022.599 y 17.622.208 respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Santa Clara, Casa s-n, y la segunda en la Calle Santa Clara, Casa s-n, de la Ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana NORELYS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº: 134.892. Así se decide.

La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso Ley para ello.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.



La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MEGL