REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 22 de julio del 2011.
201º y 152º

ASUNTO Nº JMS1-4175-11
SOLICITANTES. FELIX BELTRAN ROJAS SANTAMARIA Y CARMEN MARIA VELTRI GARCIA
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 18-07-2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos FELIX BELTRAN ROJAS SANTAMARIA Y CARMEN MARIA VELTRI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 4.300.746 y 13.730.720 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Nueva Casanay, Casa N° 11, Vereda N° 01 de la Población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre; asistidos por el Abogado. SANDY ROJAS FARIAS ,inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.614, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges FELIX BELTRAN ROJAS SANTAMARIA Y CARMEN MARIA VELTRI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 4.300.746 y 13.730.720, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre en fecha 07 de octubre del año dos mil nueve según consta de matrimonio Nº 47 que anexan marcado “A”; que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: FELIX BELTRAN ROJAS SANTAMARIA Y CARMEN MARIA VELTRI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 4.300.746 y 13.730.720 respectivamente , respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Patria Potestad: la ejercerán ambos progenitores.-
La Responsabilidad de Crianza: será compartida por ambos progenitores y la madre tendrá La Custodia. El Régimen de Convivencia Familiar: hemos acordado un régimen amplio y abierto, para que el padre tenga suficiente contacto con sus hijos y contribuya a su formación y desarrollo.
La Obligación Manutención: El padre pasara a la madre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) MENSUALES para contribuir con la manutención de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide. De los bienes adquiridos durante el matrimonio se nombran los siguientes: PRIMERO: Un lote de terreno, ubicado en el sector Playa Colorada, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión y cuyos linderos generales aparecen en el documento de adquisición y se dan aquí por reproducidos, con una superficie de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (5.427 mts2) y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terrenos de propiedad de la firma comercial INVERSIONES BAHIA CARIBE, C.A en una medida de sesenta metros (60 mts) SUR: Con propiedad del ciudadano ALEXIDA OLIVERI, en una medida de setenta y cuatro metros (74 mts), ESTE: Con terreno de la ciudadana EUSKARY OCAMPO, en una medida de ochenta y un metros (81 mts) y OESTE: con la calle Principal del Sector Pozo Colorado, en una medida de ochenta y un metros (81 mts).Este terreno pertenece a la comunidad conyugal, según documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Bermúdez del estado Sucre, el día cinco(5) de mayo del 2011, inscrito el Nº 2011.145, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.4.613 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011.Anexamos a esta solicitud el referido documento, distinguido con la letra ”D”. SEGUNDO: Un lote de terreno, ubicado en el sector Playa Colorada, Jurisdicción de la parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado sucre el cual forma parte de un terreno de mayor extensión y cuyos linderos generales aparecen en el documento de adquisición y se dan aquí por reproducidos, con superficie de UN MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.098 mts2) y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE : Con bienechurias que son o fueron del ciudadano Agustín Brito, SUR: con propiedad del ciudadano Juan Cariel, ESTE: Con terreno propiedad de la Firma Comercial Inversiones Bahía Caribe, C.A y OESTE: Con calle principal del sector Pozo Colorado. Este terreno aparece a nombre del cónyuge FELIX BELTRAN ROJAS SANTAMARIA y le pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Bermúdez del estado Sucre, el día cinco (5) de mayo del 2011, inscrito bajo el N° 416.17.3.4.612 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011 y que anexamos a esta solicitud, distinguido con letra “E”.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.00 a .m.
SECRETARIA

MEG/nai