REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 21 de julio del 2011.
201º y 152º
ASUNTO Nº TI1(TP2-6080-10)
SOLICITANTES: HUMBERTO JOSE RIVERO MELENDEZ Y PATRICIA ROSA OMBRA MORENO
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibida por Distribución de fecha 17 de mayo del 2011, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos HUMBERTO JOSE RIVERO MELENDEZ Y PATRICIA ROSA OMBRA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.413.811 y 11.375.334 residenciado el primero en la Urbanización del este, residencia del este, edificio Sanare, Apartamento 2-D, Barquisimeto estado Lara y la segunda con residencia en el parcelamiento Miranda sector C, Avenida General Córdova, Quinta LE ISOLE, parroquia Valentín valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por los abogados JESUS REAL MAYZ, inscrito en el IPSA Nº 33.439, Y GRECIA RIVERO DE BELANDRIA alegando que en fecha 31 de marzo de 2001, contrajeron matrimonio por ante la Parroquia Valentín Valiente del Municipio sucre del estado Sucre, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Humboldt, Residencias Villa de Río, Piso 3, Apartamento 3-A del Municipio Sucre que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años y de cuatro (04) años y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante auto de fecha 26 de abril, previa exhortación de la Juez a la reconciliación, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HUMBERTO JOSE RIVERO MELENDEZ Y PATRICIA ROSA OMBRA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.413.811 y 11.375.334. En fecha 17 de mayo compareció la ciudadana PATRICIA OMBRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.375.334 quien solicito a este tribunal se declare la conversión en Separación de Cuerpos y la notificación del ciudadano HUMBERTO JOSE RIVERO MELENDEZ. En fecha 19 de Mayo de 2011 se dicto auto ordenándose la notificación del ciudadano HUMBERTO JOSE RIVERO MELENDEZ. En fecha 18 de Julio se presento el ciudadano antes mencionado asistido de la abogada GRECIA RIVERO MELENDEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 46.809 quien solicita se declare la conversión de divorcio por cuanto ya transcurrió el año.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HUMBERTO JOSE RIVERO MELENDEZ Y PATRICIA ROSA OMBRA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.413.811 y 11.375.334, respectivamente , con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 31 de Marzo de 2001, contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años y de cuatro (04) años por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD Hasta tanto nuestros hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adquieran la mayoría de edad, ejerceremos de acuerdo con la Ley conjuntamente la Patria Potestad..
LA RESPONZABILIDAD DE CRIANZA: será compartida y LA CUSTODIA: La tendrá la madre PATRICIA ROSA OMBRA MORENO de conformidad con lo establecido en el Articulo 360 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de niños, Niñas y Adolescentes. Nuestros hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, residirán con su madre LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano HUMBERTO JOSE RIVERO MELENDEZ contribuirá con sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cubrir todos sus con la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.580,oo) mensuales .Esta cantidad de dinero esta siendo depositada en un cuenta de ahorros numero 4-020-537-366 en el CREDICORP BANK a nombre de la madre de los menores ciudadana PATRICIA ROSA OMBRA MORENO .
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar que le permitirá verlos de lunes a viernes de 4:00 pm a 7:00 p.m siempre que no se interrumpan las horas de descanso de los niños, y en lo que respecta a los fines de semana cada quince días. Vacaciones: llegando el momento, ambos padres acordaremos el periodo que nos corresponda a cada uno de nosotros. En cuanto a los días de celebración de Carnavales y Semana Santa, será disfrutado alternativamente con cada uno de sus progenitores, igualmente, en cuanto a los días de celebración de Navidad y año nuevo. Viajes: Si alguno de los padres desea viajar con nuestros hijos fuera del país deberá tener el consentimiento del otro, otorgando conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes sección quinta , Articulo 192.
De nuestra unión conyugal no hay bienes gananciales que liquidar, en virtud del régimen especial al que optamos antes de contraer nupcias, según las disposiciones legales pertinentes en nuestra legislación, tal y como se demuestra del documento que contiene las capitulaciones matrimoniales a que limitamos el régimen matrimonial patrimonial que se consigno en la solicitud de Separación de Cuerpos la cual seguirá rigiendo hasta la definitiva disolución del vinculo conyugal. El documento en referencia se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre del estado Sucre en fecha 28 de Diciembre del 2000, donde quedo anotado bajo el numero Seis (06) Folio 32 al 36, Protocolo Segundo del cuarto Trimestre del mismo año. Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2011.
LA JUEZ
Abg. MARIA E GRAZIANI
El secretario,
En el día de hoy se público y registró la anterior decisión.
El Secretario,
|