REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumanà, 21 de julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO NRO. JMS1-4174-11
SOLICITANTES: RUBEN DARIO PARRA GONZALEZ y
CARLA PIERINA CENTOFANTI MIQUILENA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 15-07-2011, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: RUBEN DARIO PARRA GONZALEZ y CARLA PIERINA CENTOFANTI MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.382.380 y 11.602.182, do¬miciliados el primero en el Parcelamiento Miranda, Urbanización Nueva Cádiz, calle Trujillo, quinta ARINEL, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Avenida Cancamure, Urbanización Loa Ángeles, casa Nro. 20, Cumanà, Estado Sucre, asistidos por el abogado Victor Luis Figueroa García, inscrito en el Inpreabogado Nro. 64.037, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: RUBEN DARIO PARRA GONZALEZ y CARLA PIERINA CENTOFANTI MIQUILENA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que
Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha trece (13) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según consta de acta de matrimonio Nro 28 que anexan marcado “A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en primero en el Parcelamiento Miranda, Urbanización Nueva Cádiz, calle Trujillo, quinta ARINEL, Cumanà, Estado Sucre.
Que procrearon dos (02) hijos de nombres
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de actas de nacimientos marcadas “B” y “C”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio d los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos RUBEN DARIO PARRA GONZALEZ y CARLA PIERINA CENTOFANTI MIQUILENA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la madre, ciudadana CARLA PIERINA CENTOFANTI MIQUILENA.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá realizar el Régimen de Convivencia Familiar con sus hijos cuantas veces crea conveniente, siempre y cuando esto no dificulte las actividades escolares u otro tipo de actividades que favorezcan el desarrollo integral de sus hijos, esto previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre RUBEN DARIO PARRA GONZALEZ, se compromete a suministrar a sus hijos una obligación de manutención por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales. Durante los meses de septiembre y diciembre, una vez que inicie la etapa de guardería o año escolar y en la época de navidades, el padre se compromete a aportarles a sus hijos la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los veintiún (21) días del mes de julio del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 10:30 a .m.
LA SECRETARIA
MEG/HGRR/mjgc.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
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