REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 18 de julio del 2011.
201º y 152º

ASUNTO Nº TI1(TP2-5950-09)
SOLICITANTES: EMMA JOSEFINA ASCANIO MARIN Y TOMAS JOSE GUTIERREZ MARTINEZ
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Tipo de Resolución: SEPARACIÓN DE CUERPOS


Recibida por Distribución de fecha 17 de diciembre del 2009, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos EMMA JOSEFINA ASCANIO MARIN Y TOMAS JOSE GUTIERREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.899.926 y 6.957.874 debidamente asistidos por el abogado RENEE GONZALEZ, inscrito en el IPSA Nº 119.977, alegando que en fecha 06 de enero de 1.989, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de Soledad, Capital del Distrito Independencia del estado Anzoátegui, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Cumana. EMMA JOSEFINA ASCANIO MARIN Y TOMAS JOSE GUTIERREZ; que de dicha unión procrearon tres hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2010, previa exhortación de la Juez a la reconciliación, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EMMA JOSEFINA ASCANIO MARIN Y TOMAS JOSE GUTIERREZ MARTINEZ, Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2011, la ciudadana EMMA JOSEFINA ASCANIO MARIN, solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal, y la notificación del ciudadano TOMAS JOSE GUTIERREZ MARTINEZ, dictándose un despacho saneador para que consignara la dirección exacta del antes mencionado ciudadano. En fecha 07 de junio la ciudadana EMMA JOSEFINA ASCANIO MARIN consigno la dirección solicitada.
En fecha 08 de junio de 2011 se dicto auto acordando la dirección del ciudadano TOMAS JOSE GUTIERREZ MARTINEZ y librándose boleta de notificación al mismo.
En fecha 27-05-2011 fue consignada la boleta por el alguacil DANNY LONGART siendo la mismo recibida por el ciudadano TOMAS JOSE GUTIERREZ MARTINEZ.
En fecha 14 de julio de 2011 comparece la ciudadana EMMA JOSEFINA ASCANIO MARIN asistida del abogado RENEE GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.977 quien solicita se declare la conversión de divorcio por cuanto ya transcurrió el año.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EMMA JOSEFINA ASCANIO MARIN Y TOMAS JOSE GUTIERREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.899.926 y 6.957.874, respectivamente , con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 06 de enero de 1.989, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de Soledad, Capital del Distrito Independencia del estado Anzoátegui; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos ROSARIO DEL VALLE GUTIERREZ ASCANIO de veintitrés años, TOMAS GREGORIO GUTIERREZ ASCANIO de dieciocho años Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce años por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD de la adolescente ANA MERCEDES GUTIERREZ ASCANIO será compartida entre el padre y la madre.
LA RESPONZABILIDAD DE CRIANZA: será compartida y LA CUSTODIA: la tendrá la madre, con quien actualmente vive en la siguiente dirección Casa 04, Manzana C, Urbanización Villa Cariño, Parroquia Valentín Valiente, Cumana estado Sucre en caso de un cambio de dirección el padre será notificado.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre cubrirá con los gastos de manutención de sus hijos tal cual como lo viene haciendo los días quince y ultimo de cada mes con un monto no menos de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención dicha cantidad será cancelada, una parte a las instituciones educativas donde estudian los hijos y el saldo restante o el total será depositado directamente en la cuenta de ahorro Nº 0134005540552095952 del Banco Banesco para ser retirado por la madre de los hijos. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un omento de sus ingresos ya que el mismo tiene conciencia de que mientras crezcan los hijos mayores son las necesidades.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano TOMAS JOSE GUTIERREZ MARTINEZ, ya identificado podrá visitar a la adolescente en la dirección señalada o en la que señale en caso de cambio, todos los días sin restricción ni condición alguna. Quien podrá verla y salir con ella, cuando quiera y cuantas veces lo desee, pero siempre llevándola a dormir con su madre a menos que la lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de la adolescente para que pueda retenerlos.

De los bienes que liquidar no existen pasivos o cargo de la comunidad conyugal, solamente existen como activos Un vehiculo Modelo Corolla, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Año: 1995, Color: Beig Metal, Uso: Particular, Placas: BAA-97E, Serial del Motor: 4AK822574, Serial Carrocería: AE1019814046, cuyo valor actual es de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), el cual aparece en el titulo de propiedad a nombre del ciudadano NELSON COVA RAMIREZ, La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) entregado como cuota de fiel cumplimiento a la empresa vendedora PROCOMAN, para comprar la casa distinguida con el Nº 04, Manzana C de la Urbanización Villa Cariño, Parroquia Valentín Valiente, Cumana estado sucre. Las prestaciones sociales que se han generado por los catorce (14) años de servicios laborando en el Concejo Regional Legislativo al ciudadano TOMAS JOSE GUTIERREZ MARTINEZ. Para pagar a la cónyuge EMMA JOSEFINA ASCANIO MARIN la alícuota parte que le corresponde en la Sociedad Conyugal, se le adjudica, en plena unica y exclusiva propiedad los siguientes bienes y activos: El Vehiculo marca Toyota Corolla anteriormente descrito, el cual tiene un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), El total de la cuota de fiel cumplimiento y los derechos derivados de la Opción de compraventa, para adquirir la casa signada con el Nº 04, Manzana C de la Urbanización Villa Cariño, Parroquia Valentín Valiente, Cumana estado sucre, según documento firmado en privado en fecha 21 de marzo de 2001, El Treinta Por ciento (30%) de las prestaciones sociales que se hallan generado en los catorce años de servicios que tiene laborando en el Concejo Regional Legislativo, es decir sin contar las cantidades que hubiere recibido el ciudadano TOMAS JOSE GUTIERREZ MARTINEZ como adelanto de prestaciones sociales. Al ciudadano TOMAS JOSE GUTIERREZ MARTINEZ le fue adjudicado el setenta por ciento (70%) de las prestaciones devengadas por los catorce años de servicios que tiene en el Concejo Regional Legislativo del monto bruto obtenido como justa de compensación, del valor de los bienes y activos adjudicados a la ciudadana EMMA JOSEFINA ASCANIO MARIN. Ambos cónyuges convenimos y así lo aceptamos, No existen mas bienes habidos en el matrimonio y que si alguno sugiere el que lo poseyere quedara siendo su propietario por cuya razón cada uno de los cónyuges renuncia a favor del otro cualquier derecho que le corresponda quedando así asumida la liquidación y partición de la sociedad conyugal que mantuvimos en nuestra unión matrimonial y nada queda por reclamar por tal concepto Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2011.
LA JUEZ

Abg. MARIA E GRAZIANI

El secretario,

En el día de hoy se público y registró la anterior decisión.
El Secretario,