REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumanà, 15 de julio de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: JMS1-S-1891-11
PARTES: MIRIAM JOSEFINA RIVERA SALAZAR y
JOSE ARMANDO RODRIGUEZ MATA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA RIVERA SALAZAR y JOSE ARMANDO RODRIGUEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.461.856 y 11.828.539, domiciliados el primero en la Avenida Las Palomas, Casa Nro. 103 y el segundo en el Barrio Mundo Nuevo, Sector Corporiente, frente al terreno de Beisbol, Cumanà, Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogada Ani Karkourian Gutiérrez, inscrita en el inpreabogado Nro. 125.541, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de julio del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA RIVERA SALAZAR y JOSE ARMANDO RODRIGUEZ MATA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 12-07-2011, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA RIVERA SALAZAR y JOSE ARMANDO RODRIGUEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.461.856 y 11.828.539, domiciliados el primero en la Avenida Las Palomas, Casa Nro. 103 y el segundo en el Barrio Mundo Nuevo, Sector Corporiente, frente al terreno de Beisbol, Cumanà, Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogada Ani Karkourian Gutiérrez, inscrita en el inpreabogado Nro. 125.541. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha dieciocho (18) de julio del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: MIRIAM JOSEFINA RIVERA SALAZAR y JOSE ARMANDO RODRIGUEZ MATA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la adolescente de auto, será ejercida por la madre, ciudadana: MIRIAM JOSEFINA RIVERA SALAZAR.


EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá ver a su hija todos los días en horario comprendido entre las 8:00 a.m y 8:30 p.m., siempre y cuando no afecte sus actividades escolares; asimismo los fines de semana podrá pasarlo con su hija, esto sería recogerla en casa de su madre el día sábado y regresarla el día domingo. El día del padre podrá pasarlo con el padre, al igual que el día de la madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del padre o de la madre lo pasará con quien corresponda y en las fechas de su cumpleaños el tiempos será compartido de mutuo y común acuerdo entre los padres o inclusive podrá pasarlo con ambos. En el periodo navideño la niña deberá pasar el 24 con uno de los padre y el 31 con el otro padre, pudiéndose alternar al año siguiente y así sucesivamente, quedándose la niña a pasar la noche con el padre con el que se encuentre y su familia, que también es la familiar de la niña, regresándola al otro día en la mañana. Asimismo el padre o la madre podrá llevársela a las fiestas familiares, sin que el otro ponga obstáculos para ello, llegando siempre a un común acuerdo en bienestar de la niña. La niña no podrá ser sacada de la casa cuando se encuentre enfermo o esté lloviendo.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a sufragarle a su hija antes identificada la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, como obligación de manutención, los cuales serán entregados a la madre en efectivo de forma quincenal, es decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) en cada quincena, pudiendo ser modificada; de igual forma cualquier gasto extra que genere el menor por gastos de educación, asistencia médica, medicinas, recreación, vestido, calzado o cualquier otro necesidad que lo requiera, deberá ser sufragada por el padre y por la madre por mitad

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los quince (15) días del mes de julio del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria



Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.




Secretaria



MEG/mjgc
ASUNTO: JMS1-S-1891-11
PARTES: MIRIAM JOSEFINA RIVERA SALAZAR y
JOSE ARMANDO RODRIGUEZ MATA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A