REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-1890-11
PARTE SOLICITANTE: JOSÉ LUIS SILVA ARISTIGUETA y RINA MARÍA RIVERA MOLINA
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha 29 de junio de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos por los ciudadanos JOSÉ LUIS SILVA ARISTIGUETA y RINA MARÍA RIVERA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.306.896 y V-8.346.557 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Barinas, Edificio Manicuare, Piso 7, Apto. 76, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Los Mangles, Bloque 2, Piso 3, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio REYLUISBEIT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.664, de este domicilio. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de julio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Veintiuno (21) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, y que se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de enero del año 2004, es decir, desde hace más de cinco (5) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOSÉ LUIS SILVA ARISTIGUETA y RINA MARÍA RIVERA MOLINA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento del ciudadano y adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha once (11) de julio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSÉ LUIS SILVA ARISTIGUETA y RINA MARÍA RIVERA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.306.896 y V-8.346.557 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Barinas, Edificio Manicuare, Piso 7, Apto. 76, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Los Mangles, Bloque 2, Piso 3, Cumaná, Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones
Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Veintiuno (21) y diecisiete (17) años de edad, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: JOSÉ LUIS SILVA ARISTIGUETA y RINA MARÍA RIVERA MOLINA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por el progenitor ciudadano JOSÉ LUIS SILVA ARISTIGUETA.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Seguirá siendo abierto. La madre podrá visitar o compartir tiempo con nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando así lo establezcan de mutuo acuerdo ambos padres, tomando siempre en consideración la voluntad de nuestra hija y lo más favorable para el buen desarrollo y bienestar general de ella.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, a tales efectos la madre aportara una cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, y en lo que respecta a los gastos relacionados con los estudios y fin de año la madre aportara una cuota especial por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en casa caso, los cuales deben ser entregados o depositados al padre el quince de agosto y el quince de noviembre respectivamente.
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Con respecto a los bienes adquiridos en nuestra unión conyugal hemos convenido liquidar de la siguiente manera: 1:) Un vehículo marca Toyota, modelo Corolla Automático, Clase automóvil, Tipo Sedan, Año 1.992, color Azul, Placas XXR674, Serial de Carrocería AE928822975, Serial del motor 4AK083733, según consta en certificado de Registro Nº 24306826, AE928822975-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 18 de octubre de 2006, cuyo valor aproximado es de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000,00), se le adjudicará en plena propiedad a JOSÉ LUIS SILVA ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.896.- 2.) El vehículo marca Daihatsu, modelo Terios Cool Sin, Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, año 2002, Color Azul, Placas RAJ70E, Serial de Carrocería 8XAJ122G029500282, Serial del Motor K3VE4 CILINDRO, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 3718718, 8XAJ122G029500282-1-1, EXPEDIDO POR EL Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre endecha 21 de junio de 2002, cuyo valor aproximado es de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS. 73,000,00), se le adjudicará en plena propiedad a JOSÉ LUIS SILVA ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.896.- 3.) El vehículo marca Daihatsu, modelo Terios M// J”==LG-GMPFZ, Clase Camioneta, Tipo sport Wagon, Año 2008, Color Gris, Placas AA182KM, Serial de Carrocería 8XAJ200G089544086, Serial de Chasis 8XAJ200G089544086El, Serial del motor 3SZ4, Cilindros, Según consta en certificado de Registro de vehículo Nº 26947963, 8XAJ200G089544086-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha24 de abril de 2008, cuyo valor aproximado es de CIENTO SETENTE MIL BOLIVARES (Bs. 170,000), se le adjudicará en plena propiedad a REINA MARÍA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nª V-8.346.557,.- 4.) Hemos convenido proceder a la venta del Apartamento Nº 7-3, el cual se encuentra en el Piso 7 del edificio ARABELLA I, Primera Etapa, ubicado al Sur Este de la Torre que forma parte del Conjunto “Residencias Arabella”, situado en sector, Cerro Sur del complejo Turístico. El Morro, en jurisdicción del Municipio Turístico Diego B, Urbaneja (antes Distrito Sotillo) del Estado Anzoátegui, cuyo valor aproximado es de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600,00), y sobre el cual pesa una hipoteca, por lo que se adeuda aproximadamente la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs.127.000), por tal motivo el monto que se obtenga por el mismo se procederá a su distribución de la siguiente manera: A.) Se excluirá de la división la cantidad de dinero que se deba por el crédito hipotecario al momento de la venta del mismo. Ya que este será utilizado para la liberación del mismo. B.) Corresponderá a cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de lo pagado por dicho apartamento hasta la fecha de la decisión que declare el divorcio.- C.) RINA MARÍA RIVERA, al recibir la cantidad de dinero correspondiente por la venta del apartamento, se compromete a entregar a JOSE LUIS SILVA ARISTIGUETA, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40,000), Solicitamos se homologue la presente liquidación de la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el literal “h” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: Parágrafo Segundo. Asunto de Familia de jurisdicción voluntaria. OMISSIS. h.) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los catorces (14) días del mes julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La secretaria

MEG/luisa.