REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-1880-11
PARTE SOLICITANTE: TONNY BELTRAN CORTEZ DONES Y YUSMARIS ARACELIS REVETE CABRERA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha 01-07-11, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos TONNY BELTRAN CORTEZ DONES Y YUSMARIS ARACELIS REVETE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio conyugal en Sector el Estadium s/n, Pericantar, Municipio Mejias del estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.657.497 y 13.583.047 respectivamente debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILANGELIS ORTEGA YESAN inscrita en el IPSA bajo el Nº 149.135, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 17 de Octubre de 1997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Mejias del estado Sucre y que de su unión procrearon 01 hijo que lleva por nombre.
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo del año 2005, es decir, desde hace más de cinco (5) años .A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos TONNY BELTRAN CORTEZ DONES Y YUSMARIS ARACELIS REVETE CABRERA consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, documentos públicos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 07 de Julio del 2011, este Tribunal admitió la demanda.-.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos TONNY BELTRAN CORTEZ DONES Y YUSMARIS ARACELIS REVETE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.657.497 y 13.583.047 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 17 de Octubre de 1997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Mejias del estado Sucre
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad se establece:

LA PATRIA POTESTAD : La ejercerán conjuntamente ambos progenitores. Articulo 349 La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante matrimonio y uniones estables de hechos que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, corresponden al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la practica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal practica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo adolescente puede acudir ante el tribunal de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del articulo 177 de esta Ley.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del Adolescente será ejercida por ambos padres y LACUSTODIA la tendrá la madre YUSMARIS ARACELIS REVETE CABRERA.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar al adolescente todos los días de la semana, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares. Artículo 358: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los cuales serán cancelados mensualmente y que aumentara de acuerdo a sus ingresos. Articulo 386. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del Niño, Niña o Adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto a la de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto contre el Niño, Niña o Adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, Epistolares y computarizadas.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).201º años la Independencia 152º la Federación.-

LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La secretaria



MEG/nai